Ley 21.478

APROBACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS ADICIONALES DE 1973.

BUENOS AIRES, 17 de diciembre de 1976



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio Internacional de Telecomunicaciones" sus "Anexos" y sus "Protocolos adicionales", adoptados el 25 de octubre de 1973 por la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), cuyos textos forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Al procederse a la ratificación del Convenio deberán formularse las siguientes reservas: a) La República Argentina se reserva el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución. b) La República Argentina se reserva el derecho de tomar todas las medidas que estime oportuno para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que países Miembros no observen las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, (Málaga-Torremolinos, 1973). c) Toda referencia en el Protocolo Final del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973) o en cualquier otro documento de la Conferencia a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, bajo la errónea denominación de "Dependencias Islas Falkland", en nada afecta los imprescriptibles e inalienables derechos soberanos de que es titular la República Argentina sobre las mismas. La ocupación que detenta el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por la República Argentina, llevó a que la Organización de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2065 (XX) invitase a ambas partes a encontrar una solución pacífica acerca de la disputa de soberanía sobre dichas Islas. Por otra parte, toda referencia en los mismos documentos al llamado "Territorio Antártico Británico" en nada afecta los derechos de la República en el Sector Antártico Argentino, y aquella mención se encuentra comprendida en el artículo IV del Tratado Antártico, suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959, del que son signatarios la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. d) La República Argentina no acepta la declaración formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al firmar el Protocolo Final con respecto a sus derechos sobre los territorios mencionados.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz - Guzzetti

ANEXO A-Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado el 25/10/973 por la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones-



PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES



CAPITULO I
Composición, objeto y estructura de la Unión

Composición de la Unión

ARTICULO 1 2 1. En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la participación de todos los países, la Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por los siguientes Miembros:

3 a) todo país enumerado en el Anexo 1, que haya procedido a la firma y ratificación de este Convenio o a la adhesión al mismo, 4 b) todo país no enumerado en el Anexo 1, que llegue a ser Miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 46 5 c) todo país soberano no enumerado en el Anexo 1, que, sin ser Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 46, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión. 6 2. A los efectos de lo dispuesto en el número 5, si en el intervalo de dos Conferencias de Plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.

Derechos y obligaciones de los Miembros

ARTICULO 2 7 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en el Convenio. 8 2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán los siguientes: a) participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos electivos de los organismos permanentes de la Unión 9 b) cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités consultivos internacionales y, si forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones del Consejo 10 c) cada Miembro tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia.

Sede de la Unión

ARTICULO 3 11 La sede de la Unión se fija en Ginebra.

Objeto de la Unión

ARTICULO 4 12 1. La Unión tiene por objeto: a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicación 13 b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público 14 c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines. 15 2. A tal efecto, y en particular, la Unión: a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro radioléctrico y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países 16 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas 17 c) Coordinará, asimismo, los esfuerzos en favor del desarrollo armónico de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades 18 d) Fomentará la colaboración entre sus Miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente 19 e) Fomentará la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo, por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas 20 f) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación 21 g) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, hará recomendaciones, formulará votos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones.

Escritura de la Unión

ARTICULO 5 22 La Unión comprende los órganos siguientes: 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión 23 2. Las conferencias administrativas 24 3. El Consejo de Administración 25 4. Los organismos permanentes que a continuación se enumeran:

a) La Secretaría General 26 b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.) 27 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C C.I.R.) 28 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.).

Conferencia de Plenipotenciarios

ARTICULO 6 29 1. La Conferencia de Plenipotenciarios está integrada por delegaciones que representan a los Miembros y se convocará a intervalos regulares, normalmente cada cinco años. 30 2. La Conferencia de Plenipotenciarios: a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar los fines de la Unión prescritos en el artículo 4 del presente Convenio 31 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las actividades de los organismos de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios 32 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar el programa de las conferencias administrativas y reuniones que la Unión celebrará, probablemente, durante dicho período 33 d) Establecerá los sueldos base y la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión y dictará, en su caso, las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de la Unión 34 c) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión 35 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración 36 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos 37 h) Elegirá a los miembros de la I.F.R.B. y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos 38 i) Revisará el Convenio si lo estima necesario 39 j) Concertará y, en su caso,revisará los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno 40 k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesario.

Conferencias administrativas

ARTICULO 7 41 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden: a) Las conferencias administrativas mundiales 42 b) Las conferencias administrativas regionales. 43 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas para estudiar cuestiones particulares de telecomunicación y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los casos a las disposiciones del Convenio.

44 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrán incluirse: a) La revisión parcial de los Reglamentos administrativos indicados en el número 571 45 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos Reglamentos 46 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia. 47 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de telecomunicación de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus actividades respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los Reglamentos administrativos.

Consejo de Administración

ARTICULO 8 48 1.(1) El consejo de Administración estará constituido por treinta y seis Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en el Reglamento General, dichos Miembros desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles. 49 (2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores. 50 2. El consejo de Administración establecerá su propio Reglamento interno. 51 3. En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue. 52 4.(1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones del Convenio, de los Reglamentos administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios. 53 (2) Asegurara la coordinación eficaz de las actividades de la Unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus organismos permanentes. 54 (3) Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos los medios de que disponga, especialmente por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la cooperación técnica con los países en desarrollo, conforme al objeto de la Unión, que es favorecer, por todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.

Secretaría General

ARTICULO 9 5 1.(1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General. 6 (2) El Secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles. 57 (3) El Secretario General tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vicesecretario General responderá ante el Secretario General. 58 2.(1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha que determine la siguiente conferencia de Plenipotenciarios y podrá ser elegido para dicho cargo. 59 (2) Si quedara vacante el empleo de Vicesecretario General más de 180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará un sucesor para el resto del mandato. 60 (3) Si quedaran vacantes simultáneamente los empleos de Secretario General y de Vicesecretario General, el Director del Comité consultivo internacional de mayor antigüuedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante un período no superior a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados por el Consejo de Administración seguirán en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores. Podrán presentar su candidatura en las elecciones para los cargos de Secretario General y Vicesecretario General en dicha Conferencia de Plenipotenciarios. 61 3. El Secretario General actuará como representante legal de la Unión. 62 4. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.

Junta Internacional de Registro de Frecuencias

ARTICULO 10 63 1. La Junta Internacional del Registro de Frecuencias(I.F.R.B.) estará integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los países Miembros de la Unión de manera que quede asegurada una distribución equitativa entre las regiones del mundo. Cada Miembro de la Unión no podrá proponer más que un candidato nacional. 64 2. En el desempeño de su cometido, los Miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en representación de su respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato internacional. 65 3. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes: a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial 66 b) Efectuar en las mismas condiciones, y con el mismo objeto, la inscripción metódica de las posiciones asignadas por los países a los satélites geoestacionarios 67 c) Asesorar a los Miembros con miras a la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y a la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios 68 d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente de la Unión o por el Consejo de Administración con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las disposiciones de las mismas 69 c)Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

Comités consultivos internacionales

ARTICULO 11 70 1.(1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones. 71 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se refieren a la telegrafía y la telefonía. 72 (3) En cumplimiento de su misión, cada Comité consultivo internacional prestará la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional. 73 2. Serán miembros de los Comités consultivos internacionales:

a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión 74 b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, con la aprobación del Miembro que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités. 75 3. El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará asegurado: a) Por la Asamblea Plenaria 76 b) Por las comisiones de estudio establecidas por ella 77 c) Por un Director elegido por la Asamblea Plenaria nombrado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General. 78 4. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales. Las Comisiones del Plan desarrollarán un Plan general para la red internacional de telecomunicaciones que sirva de ayuda para facilitar el desarrollo coordinado de los servicios internacionales de telecomunicación. Confiarán a los Comités consultivos internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países en desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.

79 5. En el Reglamento General se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos internacionales.

Comité de Coordinación

ARTICULO 12 80 1.(1) El Comité de Coordinación auxiliará y asesorará al Secretario General en todas las cuestiones administrativas, financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un organismo permanente, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública, teniendo plenamente en cuenta las decisiones del Consejo de Administración y los intereses de la Unión. 81 (2) El Comité examinará asimismo los asuntos importantes cuyo estudio le confíe el Consejo de Administración y, una vez examinados, elevará sus conclusiones al Consejo por conducto del Secretario General. 82 2. El Comité de Coordinación estará integrado por el Vicesecretario General, los Directores de los Comités consultivos internacionales y el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario General.

Funcionarios de elección y personal de la Unión

ARTICULO 13 83 1.(1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales. 84 (2) Cada Miembro deberá respetar el carácter exclusivamente internacional de cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones. 85 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores. 86 2. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de los Comités consultivos internacionales deberán ser todos nacionales de Miembros diferentes de la Unión. Convendría que la misma norma se aplicase a los miembros de la I.F.R.B. Al proceder a su elección habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el número 87 y una distribución geográfica apropiada entre las diversas regiones del mundo. 87 3. La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.

Organización de los trabajos y normas para las deliberaciones en las conferencias y otras reuniones

ARTICULO 14 88 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de los Comités consultivos internacionales aplicarán el Reglamento interno inserto en el Reglamento General. 89 2. Cada conferencia, Asamblea Plenaria o reunión de los Comités consultivos internacionales podrá adoptar las reglas que juzgue indispensables para completar las del Reglamento interno. Sin embargo, estas reglas complementarias deberán ser compatibles con las disposiciones del Convenio y del Reglamento General si se tratase de reglas complementarias adoptadas por las Asambleas Plenarias y comisiones de estudio, éstas se publicarán bajo la forma de resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.

Finanzas de la Unión

ARTICULO 15 90 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por: a) el Consejo de Administración y los organismos permanentes de la Unión 91 b) las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales. 92 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro, según la escala siguiente: #NM : Escala ) 93 3. Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión. 94 4. No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva establecida de acuerdo con el Convenio, mientras esté en vigor dicho Convenio. 95 5. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas regionales a que se refiere el número 42 serán sufragados por los Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones que hayan participado eventualmente en tales conferencias.

96 6. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración. 97 7. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 9 y 10 cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes. 98 8. Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos científicos o industriales y de las organizaciones internacionales figuran en el Reglamento General.

Idiomas

ARTICULO 16 99 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. 100 (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés. 101 (3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe. 102 2 (1) Los documentos definitivos de las Conferencias de Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas finales, protocolos resoluciones, recomendaciones y ruegos, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes en su forma y en su fondo. 103 (2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión. 104 3 (1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión, enumerados en los Reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales. 105 (2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo. 106 4. En los debates de las conferencias de la Unión y en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus Comités consultivos internacionales, se utilizará un sistema eficaz de interpretación recíproca en los cinco idiomas oficiales. Sin embargo, cuando todos los participantes en una conferencia o en una reunión estén de acuerdo en ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los cinco idiomas precedentemente mencionados. Habrá interpretación entre estos idiomas y el árabe en las Conferencias de Plenipotenciarios y en las conferencias administrativas de la Unión.

Capacidad jurídica de la Unión

ARTICULO 17 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.



CAPITULO II
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones

Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones

ARTICULO 18 Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

Detención de telecomunicaciones

ARTICULO 19 109 1. Los miembros se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. 110 2. Los Miembros se reservan también el derecho de interrumpir cualquier telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Suspensión del servicio

ARTICULO 20 111 Cada Miembro se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, o a los demás Miembros.

Responsabilidad

ARTICULO 21 112 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

Secreto de las telecomunicaciones

ARTICULO 22 113 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional. 114 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.

Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación

ARTICULO 23 115 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

116 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos. 117 3. Los Miembros asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones. 118 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación comprendidas dentro de los límites de su control.

Notificación de las contravenciones

ARTICULO 24 119 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 44, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos anexos.

Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana

ARTICULO 25 120 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultra atmosférico, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.

Prioridad de los telegramas y de las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado

ARTICULO 26 121 A reserva de lo dispuesto en los artículos 25 y 36, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.

Lenguaje secreto

ARTICULO 27 122 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones. 123 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia. 124 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 20.

Tasas y franquicia

ARTICULO 28 125 En los Reglamentos administrativos anexos a este Convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia.

Establecimiento y liquidación de cuentas

ARTICULO 29 126 La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia.

En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 31, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos administrativos.

Unidad monetaria

ARTICULO 30 127 La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 milésimas.

Arreglos particulares

ARTICULO 31 128 Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros. Tales arreglos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este Convenio o de los Reglamentos administrativos anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicación de otros países.

Conferencias, arreglos y organizaciones regionales

ARTICULO 32 129 Los Miembros se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar arreglos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los arreglos regionales no estarán en contradicción con el presente Convenio.



CAPITULO III
Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones

Utilización racional del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geostacionarios

ARTICULO 33 130 1. Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales fines, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más recientes. 131 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones espaciales, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, según sus necesidades y los medios técnicos de que dispongan, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Intercomunicación

ARTICULO 34 132 1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen. 133 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 132 no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación. 134 3. No obstante lo dispuesto en el número 132, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.

Interferencias perjudiciales

ARTICULO 35 135 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. 136 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 135. 137 3. Además, los Miembros reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase causen interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 135.

Llamadas y mensajes de socorro

ARTICULO 36 138 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.

Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación, falsas o engañosas

ARTICULO 37 139 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones de su propio país que emitan estas señales.

Instalaciones de los servicios de defensa nacional

ARTICULO 38 140 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire. 141 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos administrativos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.

142 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos administrativos anexos al presente Convenio deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.



CAPITULO IV
Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones
internacionales

Relaciones con las Naciones Unidas

ARTICULO 39 143 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas Organizaciones y cuyo texto figura en el Anexo 3 de presente Convenio. 144 2. De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los Reglamentos administrativos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.

Relaciones con las organizaciones internacionales

ARTICULO 40 145 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.



CAPITULO V
Aplicación del Convenio y de los Reglamentos

Disposiciones fundamentales y Reglamento General

ARTICULO 41 146 En caso de divergencia entre las disposiciones de la primera parte del Convenio (Disposiciones fundamentales, números 1 a 170) y las de la segunda (Reglamento General, número 201 a 571), prevalecerán las primeras.

Reglamentos administrativos

ARTICULO 42 147 1. Las disposiciones del Convenio se completan con los Reglamentos administrativos que contienen las disposiciones relativas a la utilización de las telecomunicaciones y obligarán a todos los Miembros. 148 2. La ratificación de este Convenio en virtud del artículo 45, o la adhesión al mismo en virtud al artículo 46, implicará la aceptación de los Reglamentos administrativos vigentes en el momento de la ratificación o adhesión. 149 3. Los Miembros deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos Reglamentos efectuada por una conferencia administrativa competente. El Secretario General comunicará estas aprobaciones a los Miembros a medida que las vaya recibiendo. 150 4. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento administrativo, el Convenio prevalecerá.

Validez de los Reglamentos administrativos vigentes

ARTICULO 43 151 Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 147 serán los vigentes en el momento de la firma de este Convenio. Se considerarán como anexos al mismo y conservarán su validez, a reserva de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el número 44, hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias administrativas mundiales competentes y destinados a sustituirlos como anexos al presente Convenio.

Ejecución del Convenio y de los Reglamentos

ARTICULO 44 152 1. Los Miembros estarán obligados atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el artículo 38.

153 2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos, a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

Ratificación del Convenio

ARTICULO 45 154 1. EL presente Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios de conformidad con las normas constitucionales vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros. 155 2.(1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el número 154 gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 8 a 10. 156 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado un instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 154, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las reuniones de los organismos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones del presente Convenio, hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos. 157 3. A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del Secretario General. 158 4. La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios gobiernos signatarios no obstará a su plena validez para los gobiernos que lo hayan ratificado.

Adhesión al Convenio

ARTICULO 46 159 1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio podrá adherirse a él en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1. 160 2. El instrumento de adhesión se remitirá al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente.

El Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y enviará a cada uno de ellos copia certificada del instrumento de adhesión.

Denuncia del Convenio

ARTICULO 47 161 1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio o se haya adherido a él tendrá el derecho de denunciarlo, mediante notificación dirigida al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General comunicará la denuncia a los demás Miembros. 162 2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Derogación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux (1965)

ARTICULO 48 163 El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux (1965).

Relaciones con Estados no contratantes

ARTICULO 49 164 Los Miembros se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea parte en este Convenio. Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante y aceptada por un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.

Solución de controversias

ARTICULO 50 165 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de este Convenio o de los Reglamentos a que se refiere el artículo 42, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo. 166 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Reglamento General o, según el caso, en el Protocolo Adicional facultativo.



CAPITULO VI
Definiciones

ARTICULO 51 167 En el presente Convenio y siempre que no resulte en contradicción con el contexto: a) Los términos definidos en el Anexo 2 al presente Convenio tendrán el significado que en él se les asigna 168 b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere el artículo 42 tendrán el significado que se les asigna en los citados Reglamentos.



CAPITULO VII
Disposición final

Fecha de entrada en vigor y registro del Convenio

ARTICULO 52 169 El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1975 entre los Miembros cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha. 170 El Secretario General de la Unión registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.



SEGUNDA PARTE
REGLAMENTO GENERAL



CAPITULO VIII
Funcionamiento de la Unión

Conferencia de Plenipotenciarios

ARTICULO 53 201 1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá a intervalos regulares y normalmente cada cinco años. 202 (2) De ser posible, el lugar y la fecha de la Conferencia serán establecidos por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios en otro caso, serán determinados por el Consejo de Administración con la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión. 203 2. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios podrán ser modificados: a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, dirigida individualmente al Secretario General 204 b) A propuesta del Consejo de Administración. 205.(2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la Conferencia se necesitará la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.

Conferencias administrativas

ARTICULO 54 206 1.(1) El Consejo de Administración, con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, se fijará el orden del día de una conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reservas de lo establecido en el número 225. 207 (2) Si ha lugar, en el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios. 208 (3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto sobre instrucciones a la I.F.R.B. en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. 209 2.(1) Se convocará una conferencia administrativa mundial: a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración 210 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial precedente, aprobada por el Consejo de Administración 211 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo hayan propuesto individualmente al Secretario General 212 d) A propuesta del Consejo de Administración. 213 (2) En los casos a que se refieren los números 210, 211, 212 y, eventualmente, el número 209, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 225. 214 3.(1) Se convocará una conferencia administrativa regional a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios 215 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración 216 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General 217 d) A propuesta del Consejo de Administración. 218 (2) En los casos a que se refieren los números 215, 216, 217 y, eventualmente, el número 214, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo establecido en el número 225. 219 4.(1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia administrativa podrán modificarse: a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y, si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte de los Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración para su aprobación 220 b) A propuesta del Consejo de Administración. 221 (2) En los casos a que se refieren los números 219 y 220, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los MIembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 225. 222 5.(1) El Consejo de Administración decidirá si conviene que la reunión principal de un conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que establezca las proposiciones relativas a las bases técnicas de los trabajos de la Conferencia.

223 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 225. 224 (3) Salvo decisión en contrario de la sesión plenaria de la reunión preparatoria de una conferencia administrativa, los textos que tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá que aprobar la sesión plenaria y que firmará el presidente.

225 6. En las consultas previstas en los números 206, 213, 218, 221 y 223, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.

Consejo de Administración

ARTICULO 55 226 1.(1) El Consejo de Administración estará constituido por Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios. 227 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.

228 (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de Administración: a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en dos reuniones anuales consecutivas 229 b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo. 230 2. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro del Consejo de Administración para actuar en el Consejo será un funcionario de su administración de telecomunicación o que sea directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y que esté calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicación. 231 3. El Consejo de Administración elegirá presidente y vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia. 232 4.(1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión. 233 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria. 234 (3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio en la sede de la Unión, por su presidente o por iniciativa de éste en las condiciones previstas en el número 255.

235 5. El Secretario General y el Vicesecretario General, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los Directores de los Comités consultivos internacionales participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros. 236 6. El Secretario General ejercerá las funciones de secretario del Consejo de Administración. 237 7. El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente mientras se encuentre en reunión. 238 8. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión citados en los números 26, 27 y 28. 239 9. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y las dietas del representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo. 240 10. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el Convenio, el Consejo de Administración, en particular: a) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 39 y 40 y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales entre las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 40 y con las Naciones Unidas en aplicación del Acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el número 39 241 b) Fijará el escalafón del personal de la Secretaría General y de las secretarías especializadas de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia de Plenipotenciarios 242 c) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión, y los Reglamentos administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y pensiones 243 d) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión 244 e) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión dentro del tope establecido por la Conferencia de Plenipotenciarios realizando las máximas economías, pero teniendo presente la obligación de la U.I.T. de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible por medio de las conferencias y los programas de trabajo de los organismos permanentes asimismo se inspirará en el plan de trabajo previsto en el número 286 y en el análisis de costos/beneficios previsto en el número 287 245 f) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión establecidas por el Secretario General y las aprobará, si procede, para presentarlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios 246 g) Ajustará en caso necesario: 1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común 247 2. Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios generales, para adaptarlas a las de los sueldos aplicados por la Organización de las Naciones Unidas y los organismos especializados en la sede de la Unión 248 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la Unión 249 4. Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas 250 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa Caja 251 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los pensionistas de la Caja de Seguros del personal de la Unión basándose en la práctica seguida por las Naciones Unidas. 252 h) Adoptará las disposiciones para convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los artículos 53 y 54 253 i) Hará a la Conferencia de Plenipotenciarios las sugestiones que considere pertinentes 254 j) Examinará y coordinará los programas de trabajo y su ejecución así como las disposiciones relativas a los trabajos de los organismos permanentes de la Unión, incluido el calendario de sus reuniones, y adoptará las medidas que considere oportunas 255 k) Cubrirá las vacantes de Secretario General y de Vicesecretario General en las situaciones previstas en los números 59 ó 60 durante una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los períodos especificados en los números 59 ó 60 256 l) Cubrirá la vacante de Director de cualquiera de los Comités consultivos internacionales en la reunión ordinaria que siga a la producción de la vacante. Los Directores elegidos permanecerán en funciones hasta la Asamblea Plenaria siguiente, como se especifica en el número 305, y serán elegibles para dichos empleos 257 m) Cubrirá las vacantes que se produzcan entre los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, según el procedimiento previsto en el número 297 258 n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el Convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los Reglamentos administrativos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o de cada uno de sus organismos permanentes 259 o) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en el Convenio ni en los Reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente 260 p) Someterá un informe sobre las actividades de todos los órganos de la Unión desde la anterior Conferencia de Plenipotenciarios 261 q) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos documentos estime conveniente.

Secretaría General

ARTICULO 56 262 1. El Secretario General: a) Coordinará las actividades de los distintos organismos permanentes, con el asesoramiento y la asistencia del Comité de Coordinación a que se refiere el número 80, con el objeto de asegurar la máxima eficacia y economía en la utilización del personal, de las finanzas y demás recursos de la Unión 263 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma, de conformidad con las normas fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de Administración 264 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las secretarías especializadas de los organismos permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada organismo permanente y basándose en la propuesta de este último sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario General 265 d) Informará al Consejo de Administración de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados que afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común 266 e) Velará por la aplicación de los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración 267 f) Facilitará asesoramiento jurídico a los órganos de la Unión 268 g) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la sede de la Unión, con el fin de asegurar la utilización óptima del personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los Directores de los Comités consultivos internacionales y con la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, trabajará directamente bajo las órdenes de los altos funcionarios interesados, pero con arreglo a las directrices administrativas generales del Consejo de Administración y del Secretario General 269 h) En interés de toda la Unión y en consulta con el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias o el Director del Comité consultivo interesado, trasladará temporalmente, en caso necesario, a los funcionarios de los empleos para los que hayan sido nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la sede. El Secretario General notificará este cambio temporal de funciones y sus consecuencias financieras al Consejo de Administración 270 i) Asegurará el trabajo de secretaría anterior y posterior a las conferencias de la Unión 271 j) Asegurará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante, la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración con el jefe del organismo permanente interesado, facilitará los servicios necesarios para las reuniones del organismo permanente de que se trate, recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere necesario, de conformidad con el número 269. Podrá también, previa petición y por contrato, asegurar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones 272 k) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones 273 l) Publicará los informes principales de los organismos permanentes de la Unión, las recomendaciones y las instrucciones de explotación, derivadas de dichas recomendaciones, para uso de los servicios internacionales de telecomunicaciones 274 m) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera 275 n) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias así como toda otra documentación relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones 276 o) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando corresponda:

1. La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión 277 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión prescritos en los Reglamentos administrativos 278 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de Administración 279 p) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero 280 q) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás organismos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación, señalará a la atención de estos países las posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones Unidas 281 r) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicación y, en especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para disminuir las interferencias 282 s) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales 283 t) Determinará, de acuerdo con el Director del Comité consultivo internacional interesado o, en su caso, del Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, la forma y presentación de todas las publicaciones de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido, así como los medios de publicación más apropiados y económicos 284 u) Tomará medidas para que los documentos publicados se distribuyan a su debido tiempo 285 v) Tras haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo de Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Miembros de la Unión para su conocimiento 286 w) Preparará y someterá al Consejo de Administración planes de trabajos futuros relativos a las principales actividades de la sede de la Unión, siguiendo las directrices del Consejo de Administración 287 x) Preparará y presentará al Consejo de Administración análisis de costos/beneficios de las principales actividades de la sede de la Unión, en la medida que éste lo considere oportuno 288 y) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios previa verificación y aprobación por el Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva 289 z) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros 290 aa) Asegurará las demás funciones de secretaría de la Unión.

291 2. El Secretario General o el Vicesecretario General podrán asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales y a todas las conferencias de la Unión el Secretario General o su representante podrán participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión. Su participación en las reuniones del Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en el número 235.

Junta Internacional de Registro de Frecuencias

ARTICULO 57 292 1.(1) Los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias. 293 (2) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del número 67, cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. 294 2.(1) El procedimiento de elección lo establecerá la conferencia responsable de la misma en la forma especificada en el número 63. 295 (2) Todos los miembros de la Junta en funciones podrán ser propuestos en cada elección como candidatos del país de que sean nacionales. 296 (3) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la Conferencia de Plenipotenciarios que los haya elegido y, normalmente, continuarán desempeÑándolas hasta la fecha que fije la conferencia que elija a sus sucesores.

297 (4) Cuando un miembro elegido de la Junta renuncie a sus funciones, las abandone o fallezca en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los países Miembros de la región considerada a que designen candidatos para la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de Administración. Sin embargo, si la vacante se produjera más de noventa días antes de la reunión del Consejo de Administración, el país del que fuera nacional el miembro de que se trate designará, lo antes posible y dentro de un plazo de noventa días, un sustituto que habrá de ser también nacional de dicho país y permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo de Administración. El sustituto podrá ser elegido por el Consejo de Administración. 298 (5) Con el fin de garantizar el funcionamiento de la I.F.R.B., todo país que haya designado miembro de la Junta a uno de sus nacionales se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta. 299 3.(1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta. 300 (2) Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un presidente y un vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente. 301 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada. 302 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada miembro deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros y no deberá en ningún caso, tratar de influir sobre ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.

Comités consultivos internacionales

ARTICULO 58 303 1. El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará asegurado: a) Por la Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente cada tres años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia 304 b) Por las comisiones de estudio establecidas por la Asamblea Plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas 305 c) Por un Director elegido por la Asamblea Plenaria para un período inicial igual a dos veces el intervalo de dos Asambleas Plenarias consecutivas, esto es, normalmente seis años. Será reelegible en Asambleas Plenarias sucesivas y, de ser reelegido, permanecerá en funciones hasta la Asamblea Plenaria siguiente, esto es, normalmente tres años más. Si el cargo quedara vacante por causas imprevistas, la primera Asamblea Plenaria que se celebre elegirá al nuevo Director 306 d) Por una secretaría especializada, que auxiliará al Director 307 e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión. 308 2.(1) Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité consultivo internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las que a cada uno de ellos presenten la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo de Administración, el otro Comité consultivo o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del Comité consultivo mismo o pedido o aprobado por correspondencia en el intervalo entre sus Asambleas por veinte Miembros de la Unión, como mínimo. 309 (2) A solicitud de los países interesados, todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y asesorar sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos países. El estudio de estos problemas se hará de conformidad con el número 308.

Comité de Coordinación

ARTICULO 59 310 1.(1) El Comité de Coordinación asistirá al Secretario General en todas las funciones que se le asignan en los números 282, 285, 288 y 289. 311 (2) El Comité será responsable de asegurar la coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 39 y 40 en lo que se refiere a la representación de los organismos permanentes de la Unión en las conferencias de esas organizaciones. 312 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario General, formulará recomendaciones al Consejo de Administración. 313 2. El Comité se esforzará por que sus conclusiones sean adoptadas por unanimidad. No obstante, el Secretario General podrá tomar decisiones, incluso cuando no obtenga el apoyo de dos o más miembros del Comité, a condición de que estime que la decisión sobre los asuntos considerados no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo de Administración. En tal caso, informará de ello rápidamente y por escrito a los miembros del Consejo de Administración, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros miembros del Comité. 314 3. El Comité será convocado por su presidente, normalmente y, como mínimo, una vez al mes.



CAPITULO IX
Disposiciones generales relativas a las conferencias

Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y admisión en las mismas cuando haya gobierno invitante

ARTICULO 60 315 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia. 316 2.(1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro de la Unión. 317 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno. 318 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, así como a las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32, cuando éstas lo soliciten. 319 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a los organismos especializados de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de Energía Atómica a que envíen observadores para participar con carácter consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad. 320 5.(1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación. 321 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno. 322 6. Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante. 323 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios: a) A las delegaciones definidas en el Anexo 2 324 b) A los observadores de las Naciones Unidas 325 c) A los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicación, de conformidad con el número 318 326 d) A los observadores de los organismos especializados y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 319.

Invitación a las conferencias administrativas y admisión en las mismas cuando haya gobierno invitante

ARTICULO 61 327 1.(1) Lo dispuesto en los números 315 a 321 se aplica a las conferencias administrativas. 328 (2) No obstante, el plazo límite para el envío de invitaciones podrá reducirse, en caso necesario, a seis meses. 329 (3) Los Miembros de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas. 330 2.(1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia. 331 (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación. 332 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión. 333 3. Se admitirá en las conferencias administrativas: a) A las delegaciones definidas en el Anexo 2 334 b) A los observadores de las Naciones Unidas 335 c) A los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32 336 d) A los observadores de los organismos especializados y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 319 337 e) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 330 a 332 338 f) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por los Miembros de que dependan 339 g) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el número 322.

Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas mundiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración

ARTICULO 62 340 1. Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una conferencia administrativa mundial lo comunicarán al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la conferencia. 341 2. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, transmitirá telegráficamente la comunicación a todos los Miembros y les rogará que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada. 342 3. Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 225, se pronuncia en favor del conjunto de la proposición, es decir, si acepta, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo comunicará a todos los Miembros de la Unión por medio de telegrama circular. 343 4.(1) Si la proposición aceptada se refiere a la reunión de la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General preguntará al gobierno del país interesado si acepta ser gobierno invitante. 344 (2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno. 345 (3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que hayan solicitado la convocación de la conferencia a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.

346 5. Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del artículo 64. 347 6.(1) Si la proposición no es aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha) por mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 225, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o puntos en litigio. 348 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 225. 349 7. El procedimiento indicado precedentemente se aplicará también cuando la proposición de convocación de una conferencia administrativa mundial sea formulada por el Consejo de Administración.

Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas regionales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración

ARTICULO 63 350 En el caso de las conferencias administrativas regionales, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 62 sólo a los Miembros de la región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de los Miembros de la región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.

Disposiciones relativas a las conferencias que se reúnan sin gobierno invitante

ARTICULO 64 351 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 60 y 61.

El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.

Disposiciones comunes a todas las conferencias cambio de lugar o de fecha de una conferencia

ARTICULO 65 352 1. Las disposiciones de los artículos 62 y 63 se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 225, se haya pronunciado en su favor. 353 2. Todo Miembro que proponga la modificación del lugar o de la fecha de reunión de una conferencia deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros. 354 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 341, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.

Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones en las conferencias

ARTICULO 66 355 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará inmediatamente a los Miembros, que le remitan en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia. 356 2. Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del Convenio o de los Reglamentos administrativos, deberá contener una referencia a los números correspondientes a las partes del texto que haya de ser objeto de revisión. Los motivos que justifiquen la proposición se indicarán concisamente a continuación de ésta. 357 3. El Secretario General enviará las proposiciones a todos los Miembros, a medida que las vaya recibiendo. 358 4. El Secretario General reunirá y coordinará las proposiciones recibidas de las administraciones y de las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales y las enviará a los Miembros con tres meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la conferencia. No tendrán derecho a presentar proposiciones el Secretario General, los Directores de los Comités consultivos internacionales ni los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.

Credenciales de las delegaciones para las conferencias

ARTICULO 67 359 1. La delegación enviada por un Miembro de la Unión a una conferencia deberá estar debidamente acreditada, de conformidad con lo dispuesto en los números 360 a 366. 360 2.(1) Las delegaciones enviadas a las Conferencias de Plenipotenciarios estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores. 361 (2) Las delegaciones enviadas a las conferencias administrativas estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno, por el Ministro de Relaciones Exteriores o por el ministro competente en la materia de que trate la conferencia.} 362 (3) A reserva de confirmación, con anterioridad a la firma de las Actas finales por una de las autoridades mencionadas en los números 360 ó 361, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente por el jefe de la misión diplomática del país interesado ante el gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en el país de la sede de la Unión, las delegaciones podrán también ser acreditadas provisionalmente por el jefe de la delegación permanente del país interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. 363 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por las autoridades mencionadas en los números 360 a 362 y responden a uno de los criterios siguientes: 364 -Si confieren plenos poderes a la delegación 365 -Si autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin restricciones 366 -Si otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes necesarios para firmar las Actas finales. 367 4.(1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla el Pleno, podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado y firmar las Actas finales. 368 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las Actas finales hasta que la situación se haya regularizado. 369 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de la conferencia. Una comisión especial verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que el Pleno de la conferencia especifique. La delegación de un Miembro de la Unión tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto, mientras el Pleno de la Conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus credenciales. 370 6. Como norma general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 360 ó 361. 371 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por escrito al presidente de la conferencia. 372 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder, en aplicación de lo dispuesto en los números 369 y 370. 373 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el presidente o la secretaría de la conferencia.



CAPITULO X
Disposiciones generales relativas a los Comités consultivos
internacionales

Condiciones de participación

ARTICULO 68 374 1. Los miembros de los Comités consultivos internacionales mencionados en los números 73 y 74 podrán participar en todas las actividades del Comité consultivo de que se trate. 375 2.(1) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y del Director del Comité consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el Miembro que la reconoce. El director del Comité consultivo comunicará a la empresa privada de explotación reconocida la decisión que se haya tomado en relación con su solicitud. 376 (2) Ninguna empresa privada de explotación reconocida podrá actuar en nombre del Miembro que la haya reconocido, a menos que ese Miembro comunique en cada caso al Comité consultivo interesado que está autorizada para ello. 377 3.(1) En los trabajos de los Comités consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales y de las organizaciones regionales de telecomunicación mencionadas en el artículo 32 que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 378 (2) La primera solicitud de participación de una organización internacional o de una organización regional de telecomunicaciones de las mencionadas en el artículo 32 en los trabajos de un Comité consultivo, deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos los Miembros invitándolos a que se pronuncien sobre la misma. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas recibidas en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y del Director del Comité consultivo interesado el resultado de la consulta. 379 4.(1) Los organismos científicos o industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicación, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los Comités consultivos siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país interesado. 380 (2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien informará a todos los Miembros y al Director del Comité consultivo.

La solicitud deberá haber sido aprobada por la administración del país de que se trate. El Director del Comité consultivo comunicará al organismo científico o industrial la decisión que se haya tomado en relación con su solicitud. 381 5. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda organización internacional y organización regional de telecomunicación y todo organismo científico o industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité consultivo internacional tendrá derecho a denunciar su participación mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá efecto al expirar un período de un año contado a partir del día de recepción de la notificación por el Secretario General.

Atribuciones de la Asamblea Plenaria

ARTICULO 69 382 La Asamblea Plenaria: a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos 383 b) Considerará si debe continuarse el estudio de las cuestiones existentes y preparará una lista de las nuevas cuestiones que deben estudiarse de conformidad con las disposiciones del número 308. En la formulación de nuevas cuestiones tendrá en cuenta que, en principio, su consideración deberá ser completada en un período equivalente a dos intervalos entre Asambleas Plenarias 384 c) Aprobará el programa de trabajo resultante del estudio realizado de conformidad con el número 383 y determinará el orden en que se estudiarán las cuestiones según su importancia, prioridad y urgencia 385 d) Decidirá, de acuerdo con el programa de trabajo aprobado de conformidad con el número 384, si deben mantenerse o disolverse las Comisiones de estudio existentes y si deben crearse otras nuevas 386 e) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que han de estudiarse 387 f) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria 388 g) Aprobará, si procede, la estimación que presente el Director, de conformidad con el número 416, de las necesidades financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria, que será sometida a la consideración del Consejo de Administración 389 h) Examinará todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y en el presente capítulo.

Reuniones de la Asamblea Plenaria

ARTICULO 70 390 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente en la fecha y en el lugar fijados por la Asamblea Plenaria anterior. 391 2. El lugar y la fecha de una reunión de la Asamblea Plenaria podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que hayan contestado a una consulta del Secretario General. 392 3. En cada una de sus reuniones, la Asamblea Plenaria será presidida por el jefe de la delegación del país en que se celebre la reunión o, cuando la reunión se celebre en la sede de la Unión, por una persona elegida por la Asamblea. El presidente estará asistido por vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.

393 4. El Secretario General se encargará de tomar, de acuerdo con el Director del Comité consultivo interesado, las disposiciones administrativas y financieras necesarias para la celebración de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.

Idiomas y derecho de voto en las sesiones de la Asamblea Plenaria

ARTICULO 71 394 1.(1) Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la Asamblea Plenaria son los previstos en los artículos 16 y 78. 395 (2) Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas Plenarias y los que publiquen después de éstas los Comités consultivos internacionales estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión. 396 2. Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos son los mencionados en los números 9 y 155. No obstante, cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por una administración, el conjunto de los representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 376. 397 3. Las disposiciones de los números 370 a 373 relativas a los poderes, serán aplicables a las Asambleas Plenarias

Comisiones de estudio

ARTICULO 72 398 1. La Asamblea Plenaria constituirá y mantendrá en funciones las comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya decidido. Las administraciones, las empresas privadas de explotación reconocidas, las organizaciones internacionales y las organizaciones regionales de telecomunicación admitidas de acuerdo con las disposiciones de los números 377 y 378, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien ulteriormente al Director del Comité consultivo correspondiente. 399 2. Asimismo, y a reserva de lo dispuesto en los números 379 y 380, podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión de las comisiones de estudio. 400 3. La Asamblea Plenaria nombrará normalmente un relator principal y un relator principal adjunto para cada comisión de estudio. Si el volumen de trabajo de una comisión de estudio lo requiere, la Asamblea Plenaria nombrará para ella los relatores principales adjuntos que estime necesarios. Si en el intervalo entre dos reuniones de la Asamblea Plenaria el relator principal de una comisión de estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se ha nombrado un relator principal adjunto, éste le sustituirá en el cargo.Si la Asamblea Plenaria ha nombrado para esa comisión de estudio más de un relator principal adjunto, la comisión elegirá entre ellos en su primera reunión un nuevo relator principal y, si fuese necesario, un nuevo relator principal adjunto entre sus miembros. De igual modo, si durante ese período, uno de los relatores principales adjuntos se ve imposibilitado de ejercer sus funciones, la comisión de estudio elegirá otro.

Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio

ARTICULO 73 401 1. Los asuntos confiados a las comisiones de estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia. 402 2.(1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de comisiones de estudio que parezcan necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones. 403 (2) Por regla general, las comisiones de estudio no celebrarán más de dos reuniones entre las reuniones de la Asamblea Plenaria, incluida la reunión final que se celebra antes de esa Asamblea.

404 (3) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su administración y después de haber consultado con el Director del Comité y con los miembros de su comisión de estudio. 405 3. Cuando sea necesario, la Asamblea Plenaria de un Comité consultivo podrá constituir grupos mixtos de trabajo para estudiar cuestiones que requieran la participación de expertos de varias comisiones de estudio. 406 4. El Director de un Comité consultivo, después de consultar con el Secretario General y de acuerdo con los relatores principales de las comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general de las reuniones de un grupo de comisiones de estudio en el mismo lugar y durante el mismo período. 407 5. El Director enviará los informes finales de las comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas de su Comité consultivo y, eventualmente, a las organizaciones internacionales y a las organizaciones regionales de telecomunicación que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria, salvo si inmediatamente antes de la reunión de la Asamblea Plenaria se celebran reuniones de comisiones de estudio. No podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.

Funciones del Director secretaría especializada

ARTICULO 74 408 1.(1) El Director de cada Comité consultivo coordinará los trabajos de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio será responsable de la organización de la labor del Comité consultivo. 409 (2) El Director tendrá la responsabilidad de los documentos del Comité y organizará su publicación en los idiomas de trabajo de la U.I.T., de acuerdo con el Secretario General. 410 (3) El Director dispondrá de una secretaría constituida con personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del Comité. 411 (4) El personal de las secretarías especializadas, de los laboratorios y de las instalaciones técnicas de los Comités consultivos dependerá, a los efectos administrativos, del Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el número 268. 412 2. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de su secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios, o por el Consejo de Administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca del nombramiento o de la destitución. 413 3. El Director participará por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio y, a reserva de lo dispuesto en el número 393 adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.

414 4. El Director someterá a la consideración de la Asamblea Plenaria un informe sobre las actividades del Comité desde la reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado al Secretario General para sus transmisión al Consejo de Administración. 415 5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de Administración, por su conocimiento y el de los Miembros de la Unión, un informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior. 416 6. El Director, previa consulta con el Secretario General, someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de las necesidades financieras de su Comité consultivo hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha estimación, una vez aprobada por la Asamblea Plenaria, se enviará al Secretario General, quien la someterá al Consejo de Administración. 417 7. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del Comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director establecerá, con el fin de que sean incluidas por el Secretario General en el proyecto de presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos del Comité para el año siguiente. 418 8. El Director participará, en la medida necesaria, en las actividades de cooperación técnica de la Unión en el marco de las disposiciones del Convenio.

Proposiciones para las conferencias administrativas

ARTICULO 75 419 1. Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales están autorizadas para someter a las conferencias administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando. 420 2. Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos podrán formular proposiciones de modificación de los Reglamentos administrativos. 421 3. Estas proposiciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 358.

Relaciones de los Comités consultivos entre sí y con las organizaciones internacionales

ARTICULO 76 422 1.(1) Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común. 423 (2) Los Directores de los Comités consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los Comités consultivos, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y preparar proyectos de recomendaciones sobre las mismas. Estos proyectos de recomendación serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria de cada Comité consultivo. 424 2. Cuando se invite a uno de los Comités consultivos a una reunión del otro Comité consultivo o de una organización internacional, la Asamblea Plenaria o el Director del Comité invitado podrá tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 311, para que designe un representante con carácter consultivo. 425 3. El Secretario General, el Vicesecretario General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el Director del otro Comité consultivo o sus representantes, podrán asistir con carácter consultivo, a las reuniones de un Comité consultivo. En caso necesario, un Comité podrá invitar a cualquier organismo permanente de la Unión que no haya considerado necesario estar representado en ellas, a que se envíen observadores a sus reuniones a título consultivo.



CAPITULO XI
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones

ARTICULO 77 1. Orden de colocación 426 En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los países representados. 2. Inauguración de la conferencia 427 1.(1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria. 428 (2) El presidente de la reunión de jefes de delegación se designará de conformidad con lo dispuesto en los números 429 y 430.

429 2.(1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante. 430 (2) De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el jefe de delegación de edad más avanzada. 431 3.(1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el gobierno invitante. 432 (2) Si no hay gobierno invitante, el presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número 427. 433 4. En la primera sesión plenaria se procederá, asimismo: a) A la elección de los vicepresidentes de la conferencia 434 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos 435 c) A la constitución de la secretaría de la conferencia, que estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en caso necesario, por personal de la administración del gobierno invitante. 3. Atribuciones del presidente de la conferencia 436 1. El presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.

437 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión.

Asimismo, podrá diferir la convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario. 438 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate. 439 4. Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.

4. Institución de comisiones 440 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo. 441 2. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea absolutamente necesario. 5. Comisión de control del presupuesto 442 1. La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control del presupuesto encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión, además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un representante del mismo. 443 2. Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de que se trate, la comisión de control del presupuesto, en colaboración con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del presupuesto. 444 3. La comisión de control del presupuesto presentará a la sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia o reunión. 445 4. Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria, será transmitido al Secretario General, con las observaciones del Pleno, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima reunión anual. 6. Composición de las comisiones 446 6.1 Conferencias de Plenipotenciarios Las comisiones se constituirán con delegados de los países Miembros y con los observadores previstos en los números 324, 325 y 326 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria. 447 6.2 Conferencias administrativas Las comisiones se constituirán con delegados de los países Miembros y con los observadores y representantes previstos en los números 334 a 338 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria. 7. Presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones 448 El presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan. 8. Convocación de las sesiones 449 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia. 9. Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia 450 La sesión plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4 de este Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.

10. Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia 451 1. Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al presidente de ésta o al presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo, podrán entregarse en la secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la conferencia. 452 2. No podrá presentarse proposición escrita o enmienda alguna sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya. 453 3. El presidente de una conferencia o de una comisión podrá presentar en cualquier momento proposiciones para acelerar el curso de los debates. 454 4. Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse. 455 5.(1) El presidente de la conferencia o el de la comisión competente decidirá, en cada caso, si las proposiciones o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 451. 456 (2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión. 457 (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas a que se alude en el número 451, las asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda. 458 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión plenaria, cualquier proposición o enmienda que se haya presentado durante la conferencia, y exponer los motivos en que la funda. 11. Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas 459 1. No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación. 460 2. Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, deberá someterse a votación, una vez discutida. 12. Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas 461 Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, incumbirá a la delegación interesada velar por que se estudie. 13. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria 462 13.1 Quórum Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia.

463 13.2 Orden de las deliberaciones (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello la venia del presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejercen. 464 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento. 465 13.3 Mociones y cuestiones de orden (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá el derecho de apelar contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.

466 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate. 467 13.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que tratan los números 465 y 466, será la siguiente: a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento interno 468 b) Suspensión de la sesión 469 c) Levantamiento de la sesión 470 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión 471 e) Cierre del debate sobre el tema en discusión 472 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.

473 13.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá la palabra a dos oradores, que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a votación. 474 13.6 Moción de aplazamiento del debate Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después de lo cual la propuesta será sometida a votación. 475 13.7 Moción de clausura del debate Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción, después de lo cual la propuesta será sometida a votación. 476 13.8 Limitación de las intervenciones (1) La sesión plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado. 477 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.

478 (3) Cuando un orador exceda el tiempo preestablecido, el presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición. 479 13.9 Cierre de la lista de oradores (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento del Pleno, podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores. 480 (2) Agotada la lista de oradores, el presidente declarará clausurado el debate. 481 13.10 Cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate. 482 13.11 Retiro y reposición de mociones El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación.

Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o hacerla suya cualquier otra delegación.

14. Derecho de voto 483 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. 484 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo 67.

15. Votación 485 15.1 Definición de mayoría (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes. 486 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría. 487 (3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada. 488 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta. 489 15.2 No participación en una votación Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido del número 462, ni como abstenidas desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del número 491. 490 15.3 Mayoría especial Para la admisión de Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el artículo 1. 491 15.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones. 492 15.5 Procedimientos de votación (1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos excepto en el caso previsto en el número 495 a) Por regla general, a mano alzada 493 b) Nominal, si no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento o si por lo menos dos delegaciones así lo solicitaran. 494 (2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.

495 15.6 Votación secreta La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho de voto. En tal caso, la secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio. 496 15.7 Prohibición de interrumpir una votación Ninguna delegación podrá interrumpir un escrutinio iniciado, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquél se realizara. 497 15.8 Fundamentos del voto Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto. 498 15.9 Votación por partes (1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor lo solicitase, si el Pleno lo estimara oportuno o si el presidente, con la aprobación del autor, lo propusiera. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto. 499 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad. 500 15.10 Orden de votación sobre proposiciones concurrentes (1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido presentadas, excepto si el Pleno resolviera adoptar otro orden distinto. 501 (2) Concluida cada votación, el Pleno decidirá si se vota o no sobre la proposición siguiente. 502 15.11 Enmiendas (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la proposición original. 503 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha proposición. 504 (3) Ninguna propuesta de modificación que el Pleno juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda. 505 15.12 Votación de las enmiendas (1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término. 506 (2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto original luego se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas. 507 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada. 508 (4) Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original. 16. Comisiones y subcomisiones, normas para las deliberaciones y procedimientos de votación. 509 1. El presidente de toda comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que la sección 3 del presente Reglamento interno concede al presidente de la conferencia. 510 2. Las normas de deliberación instituidas en la sección 13 del presente Reglamento interno para las sesiones plenarias, también serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en materia de quórum. 511 3. Las normas previstas en la sección 15 del presente Reglamento interno también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en toda comisión o subcomisión.

17. Reservas 512 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría. 513 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los Reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión. 18. Actos de las sesiones plenarias 514 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual procurará que su distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a la fecha en que deban considerarse. 515 2. Una vez distribuidas las actas la delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la sesión en que se consideren dichas actas. 516 3.(1) Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible. 517 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión. 518 4. La facultad conferida en el número 517 en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos. 19. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones 519 1.(1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, que destacarán los puntos esenciales de cada discusión así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto. 520 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 517. 521 (3) La facultad a que se refiere el apartado anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos. 522 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estime necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan confiado. 20. Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes. 523 1.(1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar. 524 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada. 525 2. (1) El acta de la última sesión plenaria será examinada y aprobada por el presidente de ésta. 526 (2) El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo presidente. 21. Comisión de redacción 527 1. Los textos de las Actas finales que las diversas comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en la medida de lo posible en forma definitiva, se someterán a la comisión de redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si fuese oportuno, de disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados. 528 2. La comisión de redacción someterá dichos textos a la sesión plenaria, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución, para nuevo examen a la comisión competente. 22. Numeración 529 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A", "B", etc. 530 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada a la comisión de redacción. 23. Aprobación definitiva 531 Los textos de las Actas finales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria. 24. Firmas 532 Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los poderes definidos en el artículo 67, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de los países representados. 25. Comunicados de prensa 533 No se podrá facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del presidente o de uno de los vicepresidentes. 26. Franquicia 534 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefonica, que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.



CAPITULO XII
Disposiciones diversas

Idiomas

ARTICULO 78 535 1.(1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes, podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en los números 100 y 106: a) Cuando se solicite del Secretario General o del jefe del organismo permanente interesado que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o apoyado la petición 536 b) Cuando una delegación asegure, a su expensas, la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el número 106. 537 (2) En el caso previsto en el número 535, el Secretario General o el jefe del organismo permanente interesado atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes. 538 (3) En el caso previsto en el número 536, la delegación que lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas indicados en el número 106. 539 2. Todos los documentos aludidos en los números 102 a 105 del Convenio podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en el idioma de que se trate.

Finanzas

ARTICULO 79 540 1.(1) Los Miembros comunicarán al Secretario General, seis meses antes, por lo menos, de la entrada en vigor del Convenio, la clase contributiva que hayan elegido. 541 (2) El Secretario General notificará esta decisión a los Miembros. 542 (3) Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo previsto en el número 540 conservarán la clase contributiva que hayan elegido anteriormente. 543 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente. 544 2.(1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión. 545 (2) En caso de denuncia del Convenio por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia. 546 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes. 547 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales: a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Asimismo, las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en las que hayan aceptado participar o hayan participado, conforme a lo dispuesto en el número 338 548 b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido admitidas, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de reciprocidad 549 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 547 y 548, elegirán libremente en la escala que figura en el número 92 del Convenio, la clase de contribución con que participarán en el pago de esos gastos y comunicarán al Secretario General la clase elegida 550 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de contribución superior a la que hayan adoptado anteriormente 551 e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase contributiva mientras esté en vigor el Convenio 552 f) En caso de denuncia de participación en los trabajos de un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia 553 g) El Consejo de Administración fijará anualmente el importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las reuniones de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Estas contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 546 554 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el número 338, y el de las organizaciones internacionales que participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de unidades abonadas por los Miembros como contribución al pago de los gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 546 a partir del 60 día siguiente al envío de las facturas correspondientes. 555 5. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros, grupos de Miembros, organizaciones regionales u otras, serán sufragados por estos Miembros, grupos, organizaciones, etc. 556 6. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o particulares, procurando que los gastos de publicación y distribución queden cubiertos en general con la venta de las mismas.

Establecimiento y liquidación de cuentas

ARTICULO 80 557 1. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos. 558 2. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 557 se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos administrativos, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.

Arbitraje: procedimiento

ARTICULO 81 559 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje. 560 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a gobiernos. 561 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser nacionales de un país que sea parte en la controversia ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos. 562 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no sean parte de la controversia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado. 563 5. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje. 564 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 562 y 563. 565 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 561, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la controversia.

El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro. 566 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, al árbitro único. 567 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el procedimiento que deberá seguirse. 568 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes. 569 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes. 570 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros.



CAPITULO XIII
Reglamentos administrativos

ARTICULO 82 571 Las disposiciones del Convenio se completan con los Reglamentos administrativos siguientes: -Reglamento Telegráfico, -Reglamento Telefónico, -Reglamento de Radiocomunicaciones, -Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el Convenio en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto frncés hará fe este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada uno de los países signatarios. En Málaga-Torremolinos, a 25 de octubre de 1973.

ANEXO 1 (Véase el número 3)

Afganistán (República de) Albania (República Popular de) Argelia (República Argelina Democrática y Popular) Alemania (República Federal de) Arabia Saudita (Reino de) Argentina (República) Australia Austria Bangladesh (República Popular de) Barbada Bélgica Bielorrusia (República Socialista Soviética de) Birmania (Unión de) Bolivia (República de) Botswana (República de) Brasil (República Federativa del) Bulgaria (República Popular de) Burundi (República de) Camerún (República Unida del) Canadá Centroafricana (República) Chile China (República Popular de) Chipre (República de) Ciudad del Vaticano (Estado de la) Colombia (República de) Congo (República Popular del) Corea (República de) Costa Rica Costa de Marfil (República de la) Cuba Dahomey (República de) Dinamarca Dominicana (República) Egipto (República Arabe de) El salvador (República de) Emiratos Arabes Unidos Ecuador España Estados Unidos de América Etiopía Fidji Finlandia Francia Gabonesa (República) Ghana Grecia Guatemala Guinea (República de) Guinea Ecuatorial (República de) Guayana Haití (República de) Alto Volta (República del) Honduras (República de) Húngara (República Popular) India (República de) Indonesia (República de) Iran Iraq (República de) Irlanda Islandia Israel (Estado de) Italia Jamaica Japón Jordania (Reino Hachemita de) Kenya (República de) Khmer (República) Kuwait (Estado de) Laos (Reino de) Lesotho (Reino de) Líbano Liberia (República de) Libia (República Arabe) Liechtenstein (Principado de) Luxemburgo Malasia Malaui Maldivas (República de las) Malgache (República) Malí (República del) Malta Marruecos (Reino de) Mauricio Mauritania República Islámica de) Mexico Mónaco Mongolia (República Popular de) Nauru (República de) Nepal Nicaragua Níger (República del) Nigeria (República Federal de) Noruega Nueva Zelandia Omán (Sultanía de) Uganda (República de) Pakistán Panamá (República de) Paraguay (República del) Países Bajos (Reino de los) Perú Filipinas (República de) Polonia (República Popular de) Portugal Qatar (Estado de) República Arabe Siria República Democrática Alemana República Socialista Soviética de Ucrania Rumania (República Socialista de) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Ruandesa (República) Senegal (República del) Sierra Leona Singapur (República de) Somalí (República Democrática) Sudán (república Democrática del) Sri Lanka (Ceilán) (República de) Sudafricana (República) Suecia Suiza (Confederación) Suazilandia (Reino de) Tanzania (República Unida de) Chad (Repúblia del) Checoeslovaca (República Socialista) Tailandia Togolesa (República) Tonga (Reino de) Trinidad y Tobago Túnez Turquía Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Uruguay (República Oriental del) Venezuela (República de) Viet-Nam (República de) Yemen (República Arabe del) Yemen (República Democrática Popular del) Yugoeslavia (República Socialista Federativa de) Zaira (República del) Zambia (República de)

ANEXO C-Anexo 2 del Convenio-Definición de términos-

Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos. Interferencia perjudicial: Toda emisión, radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad(1) o que perjudique gravemente, perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (1) Se considera como servicio de seguridad todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana o la salvaguardia de los bienes. Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público. Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo país. Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones. Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité consultivo internacional. Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial autorizado por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité consultivo internacional. Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.

Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 44 del Convenio el Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicación en su territorio. Observador: Persona enviada: -Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 39 del Convenio -Por las organizaciones internacionales invitadas o admitidas a participar en los trabajos de una conferencia, de acuerdo con las disposiciones del Convenio -Por el gobierno de un Miembro de la Unión que participe, sin derecho a voto, en una conferencia administrativa regional, celebrada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 54 del Convenio. Radio Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas. Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida a una conferencia administrativa o a una reunión de un Comité consultivo internacional. Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Servicio internacional: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen en diferentes países o pertenezcan a países diferentes. Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario. Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Telegramas, llamadas y comunicaciones telefónicas procedentes de una de las siguientes autoridades: -Jefe de un Estado -Jefe de un gobierno y miembros de un gobierno -Comandantes en jefe de las fuerzas militares, terrestres, navales o aéreas -Agentes diplomáticos o consulares -Secretario General de las Naciones Unidas jefes de los organismos principales de las Naciones Unidas -Corte Internacional de Justicia. Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados. Telegramas de servicio: Telegramas cursados entre: a) Las administraciones b) Las empresas privadas de explotación reconocidas c) Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas d) Las administraciones y las empresas privadas de Explotación reconocidas, por una parte, y el Secretario General de la Unión, por otra, y relativos a las telecomunicaciones públicas internacionales. Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado. Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas, o la reproducción a distancia de esa forma de cualquier información. A los efectos del Reglamento de Radiocomunicaciones, no obstante, y a menos que en él se especifique lo contrario, significa "Sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos por medio de un código de señales".

Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.

ANEXO D-Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones-

ARTICULO I Las Naciones Unidas reconocen a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, denominada en adelante en este Acuerdo "la Unión", como la institución especializada encargada de adoptar, de conformidad con su Acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en la misma.

Representación recíproca

ARTICULO II 1. La Organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de todas las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión igualmente será invitada, previo debido acuerdo con la Unión, a enviar representantes para asistir a reuniones de Comités consultivos internacionales o a cualesquiera otras convocadas por la Unión, con el derecho de tomar parte, sin voto, en la discusión de asuntos que interesen a las Naciones Unidas. 2. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fines de consulta sobre asuntos de telecomunicaciones. 3. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y del Consejo de Tutela y de sus comisiones y comités, y a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones, cuando se traten puntos de orden del día en los que la Unión pueda estar interesada. 4. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de las comisiones principales de la Asamblea General en las que hayan de discutirse asuntos de la competencia de la Unión, y a participar, sin derecho a voto, en estas discusiones.

5. La Secretaría de las Naciones Unidas distribuirá entre los Miembros de la Asamblea General, del Consejo Económico y Social y de sus comisiones, y del Consejo de Tutela, según el caso, cuantas exposiciones presente la Unión por escrito. De igual modo, las exposiciones que por escrito presenten las Naciones Unidas serán distribuidas por la Unión entre sus propios Miembros.

Inclusión de asuntos en el orden del día

ARTICULO III Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día de las Conferencias de Plenipotenciarios o administrativas, o de las reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan las Naciones Unidas. El Consejo Económico y Social y sus comisiones, así como el Consejo de Tutela, incluirán, de igual modo, en su orden del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás órganos de la Unión.

Recomendaciones de las Naciones Unidas

ARTICULO IV 1. La Unión, teniendo en cuenta el deber de las Naciones Unidas de facilitar el logro de los objetivos previstos en el artículo 55 de la Carta, y de ayudar al Consejo Económico y Social a ejercer la función y el poder que le confiere el artículo 62 de la Carta para efectuar o promover estudios e informes sobre problemas internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc., y para dirigir recomendaciones sobre tales asuntos a las instituciones especializadas competentes teniendo en cuenta, asimismo, que los artículos 58 y 63 de la Carta disponen que las Naciones Unidas deben formular recomendaciones para coordinar las actividades de estas instituciones especializadas y los principios generales en que se inspiran, conviene en tomar las medidas necesarias para someter lo antes posible a su órgano apropiado, a los efectos procedentes,cuantas recomendaciones oficiales pueda dirigirle la Organización de las Naciones Unidas. 2. La Unión conviene en ponerse en relación con la Organización de las Naciones Unidas, cuando ésta lo solicite, con respecto a las recomendaciones a que se refiere el apartado anterior, y en comunicar a su debido tiempo a las Naciones Unidas las medidas adoptadas por la Unión o por sus Miembros para poner en práctica dichas recomendaciones o cualquier otro resultado que de la consideración de las mismas se derive. 3. La Unión cooperará en cualquier otra medida que pudiera considerarse necesaria para asegurar la coordinación plenamente efectiva de las actividades de las instituciones especializadas y de las Naciones Unidas. Conviene, especialmente, en colaborar con todo órgano o en todos los órganos que el Consejo Económico y Social pueda crear para facilitar esta coordinación, y en suministrar cuantos informes se revelen necesarios para el logro de tales fines.

Intercambio de informaciones y de documentos

ARTICULO V 1. Sin perjuicio de las medidas que pudiera ser necesario adoptar para garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y rápido posible de informaciones y documentos, para satisfacer las necesidades de cada una de ellas. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del apartado precedente: a) La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades b) La Unión dará curso, en lo posible, a toda petición de informes especiales, estudios o antecedentes que las Naciones Unidas puedan dirigirle c) El Secretario General de las Naciones Unidas se pondrá en relación con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para facilitar a la Unión cuantas informaciones presenten para ella un interés particular.

Asistencia a las Naciones Unidas

ARTICULO VI La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, teniendo debidamente en cuenta la situación particular de los Miembros de la Unión que no son Miembros de las Naciones Unidas.

Relaciones con la Corte Internacional de Justicia

ARTICULO VII 1. La Unión conviene en suministrar a la Corte Internacional de Justicia cuantas informaciones pueda solicitar de ella, en aplicación del artículo 34 del Estatuto de dicha Corte. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a solicitar de la Corte Internacional de Justicia dictámenes consultivos sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en materia de su competencia y no conciernan a las relaciones mutuas de la Unión con la Organización de las Naciones Unidas o con las demás instituciones especializadas. 3. La Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración, actuando en virtud de autorización de la Conferencia de Plenipotenciarios, podrán dirigir una solicitud de esta naturaleza a la Corte. 4. Cuando la Unión solicite un dictamen consultivo de la Corte Internacional de Justicia, informará de ello al Consejo Económico y Social.

Disposiciones concernientes al personal

ARTICULO VIII 1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el personal, en lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes con el fin de evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de empleo, impedir la competencia en la contratación del personal, y facilitar el intercambio de personal que convenga a una y otra parte para la mejor utilización de sus servicios. 2. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en todo lo posible, para el logro de los fines indicados.

Servicios Estadísticos

ARTICULO IX 1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en realizar los mayores esfuerzos para lograr la máxima colaboración, eliminar toda concurrencia innecesaria en sus actividades y utilizar con la mayor eficacia posible su personal técnico en la compilación, análisis, publicación, normalización, mejora y difusión de datos estadísticos. Asimismo, unirán sus esfuerzos para obtener la mayor utilidad posible de las informaciones estadísticas y para aliviar la labor de los gobiernos y demás organismos llamados a suministrar estas informaciones. 2. La Unión reconoce a la Organización de las Naciones Unidas como el organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas que sirvan a los fines generales de las organizaciones internacionales. 3. La Organización de las Naciones Unidas reconoce a la Unión como el organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas en la esfera de su competencia, sin perjuicio del derecho de la Organización de las Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en cuanto puedan ser necesarias para la realización de sus propios objetivos o para el perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero.

Corresponderá a la Unión adoptar las decisiones relativas a la forma en que se hayan de establecer sus documentos de servicio.

4. Con el fin de establecer un centro de información estadística para uso general, los datos que se suministran a la Unión para incorporarlos a sus series estadísticas o a sus informes especiales se pondrán, en lo posible, a disposición de la Organización de las Naciones Unidas cuando ésta así lo solicite. 5. Los datos que reciba la Organización de las Naciones Unidas para incorporarlos a sus series estadísticas básicas o a sus informes especiales se pondrán a disposición de la Unión, a petición de ésta y en la medida en que sea posible y oportuno.

Servicios administrativos y técnicos

ARTICULO X 1. A los efectos de la utilización más eficaz del personal y de los recursos disponibles, la Organización de las Naciones Unidas y la Unión reconocen la conveniencia de evitar, en cuanto sea posible, la creación de servicios que puedan hacerse competencia o cuyos trabajos sean análogos, y de consultarse a este respecto en caso necesario. 2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión tomarán conjuntamente disposiciones en lo relativo al registro y depósito de los documentos oficiales.

Disposiciones relativas al presupuesto

ARTICULO XI 1. El presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Unión será transmitido a la Organización de las Naciones Unidas al mismo tiempo que a los Miembros de la Unión. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones a la Unión a este respecto. 2. La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar sin derecho de voto, en las deliberaciones de la Asamblea General o de cualquiera de sus comisiones, cuando el presupuesto de la Unión se halle en discusión.

Provisión de fondos para servicios especiales

ARTICULO XII 1. Si como consecuencia de una solicitud de cooperación, de informes especiales o de estudios, presentada por la Organización de las Naciones Unidas conforme al artículo VI o a otras disposiciones del presente Acuerdo, la Unión se viera obligada a realizar importantes gastos suplementarios, las partes se consultarán para determinar la forma de hacer frente a estos gastos de la manera más equitativa posible. 2. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión se consultarán igualmente para adoptar las disposiciones que estimen equitativas para cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos o fiscales y de todas las facilidades o ayudas especiales prestadas por la Organización de las Naciones Unidas a petición de la Unión.

Salvoconductos de las Naciones Unidas

ARTICULO XIII Los funcionarios de la Unión tendrán el derecho a utilizar los salvoconductos de las Naciones Unidas de conformidad con los acuerdos especiales que celebren el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de la Unión.

Acuerdos entre instituciones

ARTICULO XIV 1. La Unión conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado entre la Unión y cualquiera otra institución especializada, organismo intergubernamental u organización internacional no gubernamental, y en comunicarle, asimismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluido. 2. La Organización de las Naciones Unidas conviene en informar a la Unión sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado por cualesquiera otras instituciones especializadas sobre cuestiones que puedan interesar a la Unión y en comunicarle, asimismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluido.

Enlace

ARTICULO XV 1. La Organización de las Naciones Unidas y la Unión convienen en las disposiciones anteriores en la convicción de que éstas contribuirán a mantener un enlace efectivo entre ambas organizaciones y afirman su intención de adoptar cuantas medidas puedan ser necesarias a tal fin. 2. Las disposiciones concernientes al enlace previsto por el presente Acuerdo se aplicarán, en la medida apropiada, a las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas, comprendidas sus oficinas regionales o auxiliares.

Servicios de telecomunicación de las Naciones Unidas

ARTICULO XVI 1. La Unión reconoce la importancia que para la Organización de las Naciones Unidas tiene el poder disfrutar de los mismos derechos que los Miembros de la Unión en la explotación de los servicios de telecomunicación. 2. La Organización de las Naciones Unidas se compromete a explotar los servicios de telecomunicación que dependen de ella, ajustándose a los términos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y del Reglamento anexo al mismo. 3. Las modalidades precisas de aplicación de este artículo serán objeto de arreglos por separado.

Ejecución del Acuerdo

ARTICULO XVII El Secretario General de las Naciones Unidas y la autoridad competente de la Unión podrán concluir cuantos arreglos complementarios puedan parecer convenientes para la aplicación del presente Acuerdo.

Revisión

ARTICULO XVIII Este Acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra parte.

Entrada en vigor

ARTICULO XIX 1. El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente después de su aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947. 2. A reserva de la aprobación mencionada en el apartado 1, el presente Acuerdo entrará en vigor oficialmente al mismo tiempo que el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947, o en una fecha anterior si la Unión así lo decidiese.

ANEXO E-Protocolo Adicional 1 del Convenio-

1. Se autoriza al Consejo de Administración para establecer el presupuesto anual de la Unión de tal manera que los gastos anuales:

-Del Consejo de Administración, -De la Secretaría General, - De la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, De las secretarías de los Comités consultivos internacionales, -De los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión, no rebasen, para los años 1974 y siguientes, hasta la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, las sumas de: 35.000.000 francos suizos para el año 1974 36.650.000 francos suizos para el año 1975 36.600.000 francos suizos para el año 1976 37.600.000 francos suizos para el año 1977 38.800.000 francos suizos para el año 1978 39.980.000 francos suizos para el año 1979 Para los años siguientes a 1979, los presupuestos anuales no deberán exceder en más de un 3% anual la suma fijada para el año precedente.

2. El Consejo de Administración está facultado para rebasar los límites establecidos en el párrafo 1 para costear los gastos consiguientes a la eventual sustitución de miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (véase la Resolución Nro 3 de la presente Conferencia).

3. El Consejo de Administración podrá autorizar gastos para las conferencias a que se refiere el número 91 del Convenio, así como los gastos para las reuniones de los Comités consultivos internacionales. 3.1 Durante los años 1974 a 1979, el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración, tomando en consideración eventualmente las disposiciones del punto siguiente, no rebasará las sumas indicadas a continuación: 6.600.000 francos suizos para el año 1974 2.900.000 francos suizos para el año 1975 11.000.000 francos suizos para el año 1976 3.400.000 francos suizos para el año 1977 3.000.000 francos suizos para el año 1978 14.800.000 francos suizos para el año 1979 3.2 Si a) la Conferencia de Plenipotenciarios, b) una conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones marítimas, c) una conferencia administrativa de radiocomunicaciones encargada de establecer un plan para el servicio de radiodifusión por satélite, d) una conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones del servicio móvil aeronáutico (R) o e) una conferencia administrativa mundial encargada de revisar los Reglamentos de Radiocomunicaciones no se reuniesen entre 1974 y 1979, el total de los créditos autorizados para esos años se reducirá en 3.800.000 francos suizos en el caso a), 3.124.000 francos suizos en el caso b), 3.200.000 francos suizos en el caso c), 1.950.000 francos suizos en el caso d) y 4.800.000 francos suizos en el caso e). Si la Conferencia de Plenipotenciarios no se reuniese en 1979, el Consejo de Administración autorizará, año por año, para los años siguientes a 1979, los créditos que juzgue oportuno asignar para los gastos de las conferencias y reuniones mencionadas en el número 91 del Convenio, así como los gastos para las reuniones de los Comités consultivos internacionales. 3.3 El Consejo de Administración podrá autorizar que se excedan los límites de los gastos anuales fijados en el punto 3.1 si el excedente puede compensarse por sumas que se mantengan por debajo del tope de los gastos: -que hayan quedado disponibles el año anterior, -que se deduzcan de un año futuro.

4. El Consejo de Administración podrá rebasar los topes fijados en los puntos 1 y 3 y asignaciones, para tener en cuenta: 4.1 El aumento de la escala de sueldos así como las contribuciones para pensiones, incluidos los ajustes por lugar de destino establecidos por las Naciones Unidas para su personal empleado en Ginebra, y 4.2 Las fluctuaciones en el tipo de cambio entre el franco suizo y el dólar de los Estados Unidos que tengan como consecuencia un aumento de los gastos de la Unión.

5. El Consejo de Administración tratará de efectuar el máximo de economías. A tal fin, establecerá anualmente el nivel de gastos más bajo posible que sea compatible con las necesidades de la Unión, dentro de los topes fijados en los puntos 1 y 3 y teniendo en cuenta, si ha lugar, el punto 4.

6. Si los créditos que puede autorizar el Consejo de Administración de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1 a 4 se revelan insuficientes para asegurar el buen funcionamiento de la Unión, el Consejo sólo podrá rebasar dichos créditos con la aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión, debidamente consultados. Las consultas deberán ir acompañadas de una exposición completa de las causas que justifiquen la petición.

7. Antes de examinar proposiciones que puedan tener repercusiones financieras, las conferencias administrativas mundiales y las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales deberán realizar una estimación de los gastos suplementarios que de ellas pudieran derivarse.

8. No se tomará en cuenta ninguna decisión de las conferencias administrativas o de las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales, que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración puede disponer de acuerdo con los puntos 1 a 4 o en las condiciones previstas en el punto 6.

ANEXO F-Protocolo Adicional 2 del Convenio-Procedimiento que deben seguir los miembros para elegir su clase contributiva-

1. Los Miembros deberán notificar al Secretario General, antes del 1 de julio de 1974, la clase contributiva que elijan del cuadro contenido en el número 92 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973).

2. Los Miembros que el 1 de julio de 1974 no hubieren notificado su decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado que precede, contribuirán según el número de unidades suscrito por ellos en el Convenio de Montreux (1965).

ANEXO G-Protocolo Adicional 3 del Convenio-Medidas para que las Naciones Unidas puedan aplicar el Convenio-

La Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973) ha acordado que se apliquen las siguientes disposiciones, a fin de que las Naciones Unidas puedan seguir aplicando el Convenio internacional de telecomunicaciones, dada la decisión de la Conferencia de suprimir la categoría de Miembro asociado. Se acuerda que, al entrar en vigor el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973), las Naciones Unidas puedan seguir aplicando, como hasta ahora, el Convenio de Montreux (1965) cuando desempeñen las funciones encomendadas por el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo de Administración de la Unión examinará cada caso particular.

ANEXO H-Protocolo Adicional 4 del Convenio-Medidas destinadas a proteger los derechos de Papúa y Nueva Guinea-

1. Cuando entre en vigor el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973), Papua Nueva Guinea conservará su estatuto actual de Miembro asociado y tendrá los derechos y obligaciones de los Miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás órganos de la Unión y el de presentar candidatos a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Tampoco será elegible para el Consejo de Administración.

2. Por consiguiente, este país podrá firmar y ratificar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973), en virtud de un estatuto especial comparable al de Miembro asociado definido en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965). Posteriormente, su condición jurídica en relación con el Convenio de Málaga-Torremolinos será comparable a la de un Miembro asociado, con sus derechos y obligaciones, como si esa clase de Miembros hubiese sido mantenida en el nuevo Convenio.

Subsistirá esa situación hasta que Papua Nueva Guinea sea Miembro de pleno derecho de la Unión, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Málaga-Torremolinos.

ANEXO I-Protocolo Adicional 5 del Convenio-Fecha en que el Secretario General y el Vice-secretario General tomarán posesión de su cargo-

El Secretario General y el Vicesecretario General elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios (Málaga-Torremolinos, 1973), en las condiciones por ella fijadas, tomarán posesión de su cargo el 1 de enero de 1974.

ANEXO J-Protocolo Adicional 6 del Convenio-Composición Transitoria del Consejo de Administración-

1. El Consejo de Administración estará integrado por treinta y seis miembros, elegidos por la Conferencia de acuerdo con el procedimiento estipulado en el Convenio. El Consejo podrá reunirse inmediatamente después de elegido y ejecutar las tareas que en el Convenio se le confían.

2. El presidente y el vicepresidente que elija el Consejo de Administración en su primera reunión, permanecerán en funciones hasta la elección de sus sucesores, la cual tendrá lugar al inaugurarse la reunión anual del Consejo de Administración de 1975.