IMPUESTOS

LEY N° 21.481

Impuesto a las Ganancias. Modifícase la Ley N° 20.628

Buenos Aires, 30 de diciembre 1976

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


El Presidente De La Nacion Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:


ARTICULO 1º - Modifícase la Ley de impuesto a las ganancias 20.628 y sus modificaciones en la forma que a continuación se indica:

1. Modifícase el art. 2º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el apartado 2 la expresión "La restitución del" por la expresión "lo dispuesto en el".

b) Incorpórase como apartado 3, el siguiente:

3. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.

2. Sustitúyense en el primer párrafo del art. 3º las palabras "renta" y "para" por "venta" y "por", respectivamente.

3. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 5º, por el siguiente:

También están sujetas al gravamen las ganancias provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente pagadas por gravámenes análogos en el lugar de realización de tales actividades. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

4. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 9º, por los siguientes:

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al quince por ciento (15 %) de los importes brutos originados en tal concepto.

Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

5. Modifícase el art. 10 en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente:

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.

b) Suprímese el tercer párrafo.

6. Sustitúyese el art. 14, por el siguiente:

Artículo. 14 - Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Dirección podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle serán considerados, a por todos los efectos como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes:

1. Préstamos: Deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el inciso 1 del art. 20 de la ley 21.382.

2. Contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología: De acuerdo con lo que al efecto establezca dicha ley.

Cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 2º de la ley 21.382.

7. Modifícase el art. 17, de la siguiente forma:

a) Intercálase como segundo párrafo el siguiente:

Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restará del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el art. 23.

b) Elimínase en el tercer párrafo la expresión "Esta disposición no alcanza al resultado de la enajenación de bienes".

8. Intercálase como quinto párrafo del art. 18, el siguiente:

Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes, se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método -devengado o percibido- adoptado por el contribuyente.

9. Sustitúyese en el tercer párrafo del art. 19 la expresión "los arts. 22 y 23" por la expresión "el art. 23".

10. Modifícase el art. 20, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inc. f) por el siguiente:

f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. En caso de que estas ganancias provengan de utilidades o dividendos de entidades comprendidas en el inc. a) del art. 63, la Dirección devolverá el treinta y tres por ciento (33 %) de los montos percibidos por tal concepto a condición de que las entidades beneficiarias mantengan en su patrimonio durante un lapso no inferior a dos (2) años las respectivas acciones y participaciones sociales que dieron origen a la devolución; en caso contrario deberán reintegrar a la Dirección los importes que hubieren percibido por tal concepto.

Se excluyen de la exención establecida en el párrafo anterior a aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

b) Sustitúyense los párrafos primero y segundo del inc. h), por los siguientes:

Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

Los intereses producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000) anuales.

c) Sustitúyese el inc. j) por el siguiente:

j) Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derecho amparados por la ley 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes y que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.

d) Derógase el inc. s).

e) Incorpórase como nuevo inc. s), el siguiente:

s) Las primas de emisión de acciones.

f) Derógase el inc. t).

g) Derógase el inc. u).

h) Incorpórase como nuevo inciso u) el siguiente:

u) Las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones, en la medida que superen el importe que establece el inc. h) del art. 93.

i) Sustitúyese el inc. x), por el siguiente:

x) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior.

1. Para financiar importaciones destinadas al equipamiento industrial del país.

2. Por los fiscos nacional, provinciales y municipales y bancos oficiales.

j) Sustitúyese el inc. z), por el siguiente:

z) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. Cuando coexistan actualizaciones activas y pasivas la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de las mismas.

A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales.

Las operaciones de comercialización de bienes cuyo plazo de financiación no exceda de ciento ochenta (180) días quedan excluidas de las disposiciones de este inciso a todos los efectos previstos en el mismo.

11. Sustitúyese el art. 21, por el siguiente:

Artículo 21. - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancia de que se trate.

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.

12. Derógase el art. 22.

13. Sustitúyese el art. 23, por el siguiente:

Artículo 23. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000.), siempre que sean residentes en el país;

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a ciento ochenta mil pesos ($ 180.000.), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.

1. Cuarenta y dos mil pesos ($ 42.000.) anuales por el cónyuge.

2. Veintiocho mil pesos ($ 28.000.) anuales por cada hijo o hijastro menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra.

3. Veintiocho mil pesos ($ 28.000.) anuales por cada descendiente en línea recta varón (nieto, bisnieto menor de edad o incapacitado para el trabajo); por cada descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano menor de edad varón o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea su edad; por el suegro; por la suegra; por cada yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo, y nuera cualquiera sea su edad.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) cuando se trate de:

1. Ganancias netas comprendidas en el art. 48, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa.

2. Ganancias netas comprendidas en el art. 78.

14. Sustitúyese el último párrafo del art. 24, por el siguiente:

La sucesión indivisa deducirá, aplicando igual proporción, los importes a que hubiera tenido derecho el causante.

15. Sustitúyese el art. 25, por el siguiente:

Artículo 25. - Los importes a que se refieren los arts. 20, 23 y 37, incs. b) y d) y los tramos de la escala prevista en el art. 97,serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la Dirección, sobre la base de los datos que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.

Cuando la Dirección establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 78, deberá efectuar mensualmente, con carácter provisorio, las actualizaciones sobre la base de la variación de dichos índices con respecto al correspondiente a enero de 1976. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.

La Dirección podrá redondear hacia arriba en múltiplos de doce pesos ($ 12.) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.

16. Sustitúyese el art. 26, por el siguiente:

Artículo. 26. - A los efectos de las deducciones previstas en el art. 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de seis (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea Estado miembro.

17. Sustitúyese en el art. 33 la expresión "los arts. 22 y 23 y con las limitaciones impuestas por los mismos" por la expresión "el art. 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo".

18. Sustitúyese el inc. e) del art. 45, por el siguiente:

e) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 78, inc. d).

19. Sustitúyese el art. 47, por el siguiente:

Artículo 47. - Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etc. devenga un tipo de interés no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.

20. Modifícase el art. 48, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inc. b), por el siguiente:

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste;

b) Sustitúyese en el último párrafo la expresión "actividad profesional" por la expresión "actividad profesional u oficio".

21. Sustitúyese el art. 49, por el siguiente:

Artículo 49. - El resultado del balance impositivo del único dueño, de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones con la parte correspondiente a los socios comanditados y de las sociedades a que se refiere el inc. b) del artículo anterior, se considerará íntegramente distribuido a aquél o entre los socios de éstas, en su caso, aun cuando no se acreditare en sus cuentas particulares.

22. Sustitúyese el primer párrafo del inc. a) del art. 51, por el siguiente:

El costo de adquisición se establecerá de acuerdo con los valores referidos --a opción del contribuyente-- a costo de la última compra, precio efectivo de las compras más recientes, promedio ponderado de las compras de un período dentro del ejercicio a que se refiere el inventario, o promedio ponderado de las compras de un período dentro del ejercicio a que se refiere el inventario teniendo en cuenta el movimiento operado. Igual criterio se aplicará para la valuación de la materia prima y demás insumos físicos.

23. Sustitúyese el art. 57, por el siguiente:

Artículo 57. - Cuando los inmuebles que se enajenen hubieren permanecido más de dos (2) años en el patrimonio de sus titulares, contados a partir de la fecha de adquisición o habilitación de la construcción, sobre el costo computable determinado de acuerdo con las normas del art. 55, se aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o construcción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido a la fecha de enajenación.

24. Elimínase en el segundo párrafo del art. 61 la expresión "(incluidas las explotaciones agropecuarias)".

25. Incorpórase como art. 64, el siguiente:

Artículo 64. - Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones deberán retener e ingresar con carácter definitivo, a la Dirección el diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50 %) de los dividendos, excepto en acciones liberadas, que paguen o acrediten a beneficiarios del exterior o a los contribuyentes comprendidos en el art. 63, inc. b).

Dicha retención deberá asimismo ser efectuada por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, sobre las utilidades correspondientes a beneficiarios del exterior, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 49. En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, siempre que entre la fecha de cierre del ejercicio y aquélla, no se hubiera configurado el pago en los términos del último párrafo del art. 18. Igual tratamiento deberá dispensarse cuando los beneficiarios sean contribuyentes comprendidos en el art. 63, inc. b). Cuando el pago de dividendos, excepto en acciones liberadas, se efectúe a beneficiarios residentes en el país, se procederá de la siguiente forma:

1. Tenedores que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador en la forma y tiempo que disponga la Dirección: No se les practicará retención alguna.

2. Tenedores que no cumplan con el requisito de identificación que se indica en el apartado anterior: Se practicará la retención con carácter definitivo del diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50%).

3. Saldo impago a los sesenta (60) días corridos de puestos los dividendos a disposición de los accionistas: Corresponderá la retención con carácter definitivo del diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50 %).

Si se trata de utilidades o dividendos en especie, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los socios o accionistas, y de diferir la entrega de los bienes o valores hasta que se haga efectivo dicho reintegro.

Los beneficiarios de las ganancias comprendidos en este artículo están obligados a incluir las participaciones y los valores que posean en la declaración patrimonial correspondiente, de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias.

26. Incorpórase como art. 65, el siguiente:

Artículo 65. - Los dividendos o utilidades de entidades comprendidas en el inc. a) del art. 63 sobre los cuales dispone la retención del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago (reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución, ganancias de fuente extranjera, de capital, exentas de impuesto, etcétera).

Cuando la puesta a disposición de dividendos en especie o la distribución de utilidades en igual forma origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a las respectivas fechas, y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se considerará beneficio alcanzado por este impuesto o por el impuesto a los beneficios eventuales, según corresponda y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad, correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.

27. Sustitúyese el art. 66, por el siguiente:

Artículo 66. - Los dividendos o utilidades en dinero, en especie o en acciones liberadas, así como también los revalúos contables debidamente autorizados que las entidades comprendidas en el inc. a) del art. 63 pongan a disposición o distribuyan entre sus accionistas o socios, no serán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia neta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 64. Al respecto, no será de aplicación lo dispuesto en el art. 86.

Los dividendos o utilidades en especie se computarán, cuando corresponda, a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición o distribución.

28. Sustitúyese el inc. e) del art. 78, por el siguiente:

e) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsablidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, hasta el límite establecido en el inc. h) del art. 93.

29. Sustitúyese en el primer párrafo del art. 86, las expresiones "obtener, mantener, conservar y percibir" y "obtener, mantener conservar y/o percibir" por la expresión "obtener, mantener y conservar".

30. Modifícase el art. 87, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inc. b) la expresión "cuatro mil pesos ($ 4000)" por la expresión "veinticuatro mil pesos ($ 24.000)";

b) Sustitúyese en el inc. d) la expresión "cuatro mil pesos ($ 4000)" por la expresión "veinticuatro mil pesos ($ 24.000)";

31. Modifícase el art. 92 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el segundo párrafo las expresiones "el veinte por ciento (20 %)" y "las normas del presente artículo" por las expresiones "el sesenta por ciento (60 %)" y "las normas precedentes", respectivamente.

b) Incorpórase como último párrafo, el siguiente:

Cuando las regalías obtenidas provengan de la cesión de derechos o licencias para la explotación o uso de patentes de invención o de la provisión de conocimientos técnicos, se admitirá --sin prueba-- una deducción por todo concepto del sesenta por ciento (60 %) de las regalías percibidas.

32. Incorpórase como inc. h) del art. 93, el siguiente:

h) En el ejercicio por el cual se paguen, las sumas acordadas a los socios administradores, por su desempeño como tales, de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones, hasta un monto anual por cada socio igual a trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000.--). A tal efecto, el mismo será actualizado mensualmente por la Dirección sobre la base de la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La Dirección calculará dicha actualización para cada mes de cierre, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual, con el promedio de los índices mensuales correspondientes al ejercicio fiscal anual inmediato anterior. El importe a considerar para cada período fiscal será el que se fije de acuerdo con el procedimiento indicado, para el mes de cierre del respectivo ejercicio.

En el supuesto de que las sumas a que se refiere el párrafo anterior resultaran inferiores a las abonadas en el mismo período al empleado --no pariente-- en relación de dependencia de mayor categoría, el importe a deducir será este último.

Los socios administradores -por su parte- imputarán las sumas respectivas, al año fiscal que corresponda al ejercicio por el cual se deducen, aun cuando no las hubieran percibido.

33. Modifícase el art. 95. de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inc. a) la expresión "los arts. 22, 23 y 87, inc. d)", por la expresión "los arts. 23 y 87, inc. d)";

b) Sustitúyese el inc. b), por el siguiente:

b) Los intereses de los capitales invertidos en la empresa por el dueño o socio. Los intereses de las cuentas particulares de los socios de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones sólo serán deducibles en la medida en que el tipo de interés no supere al fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación Argentina, salvo el que corresponde a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operación de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Cuando se trate de contribuyentes no comprendidos en el art. 63, tampoco serán deducibles las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo, intereses y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades. Si los importes referidos hubieran sido deducidos deberá adicionárselos, a los efectos del balance impositivo, a la participación en el resultado del dueño o socio, según corresponda.

c) Sustitúyese en el inc. c) la palabra "horarios" por la palabra "honorarios".

34. Sustitúyese en el art. 96 la expresión "los arts. 54, 57, 80, 84, 90 y 110" por la expresión "los arts. 54, 57, 90 y 110".

35. Sustitúyese la escala del art. 97, por la siguiente:



36. Sustitúyese el art. 98, por el siguiente:

Artículo 98. - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o a cualquier otro beneficiario del exterior --con excepción de los dividendos y utilidades a que se refiere el art. 64, y utilidades de los establecimientos comprendidos en el inc. b) del art. 63-- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección con carácter de pago único y definitivo, el cuarenta y cinco por ciento (45 %) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se dé algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del art. 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 48, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 49.

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, siempre que entre la fecha de cierre del ejercicio y aquélla no se hubiera configurado el pago en los términos del art. 18.

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.

En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

37. Sustitúyese el art. 99, por el siguiente:

Artículo 99. - La ganancia neta sujeta a retención se determinará deduciendo del beneficio bruto pagado o acreditado los gastos efectuados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación , como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación en los casos en que la ley establece presunciones referidas a la ganancia neta obtenida y a los gastos deducibles.

38. Sustitúyese el art. 100, por el siguiente:

Artículo 100. - Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:

a) El cuarenta por ciento (40 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología que cumplimenten los requisitos establecidos por la misma.

b) El veinticinco por ciento (25 %) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Igual presunción regirá en el caso de sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado --nacional, provincial o municipal-- o por las instituciones comprendidas en los incs. e), f) y g) del art. 20, para actuar en el país por un período de hasta dos (2) meses en el año calendario;

c) El veinticinco por ciento (25 %) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero.

39. Derógase el art. 101.

40. Sustitúyese el art. 102, por el siguiente:

Artículo 102 - Cuando se firmen convenios internacionales a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, aún pendiente de aprobación legislativa, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Dirección la suspensión del cobro del gravamen de esta ley hasta tanto los mismos sean aprobados.

41. Sustitúyese en el quinto párrafo del art. 109 la expresión "31 de mayo de 1975 inclusive" por la expresión "31 de diciembre de 1975 inclusive".

42. Modifícase el art. 110, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el primer párrafo la expresión: "La deducción se podrá ejercitar únicamente durante cinco (5) ejercicios fiscales consecutivos" por la expresión "la deducción se podrá ejercitar únicamente durante cinco (5) ejercicios fiscales consecutivos y será actualizada de conformidad a lo establecido por el art. 96".

b) Sustitúyese en el cuarto párrafo la expresión "deberá --en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que tal hecho ocurra-- adicionar a su ganancia neta el monto total de las deducciones realizadas hasta entonces, siendo considerado dicho monto como ganancia de quinta categoría", por la expresión "deberá --en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que tal hecho ocurra-- reintegrar al balance impositivo el monto total de las deducciones realizadas".

c) Intercálase entre el cuarto y quinto párrafos, el siguiente:

Tratándose de inversiones efectuadas a partir del 1 de enero de 1976, cuya deducción correspondiere reintegrar al balance impositivo de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, el importe respectivo deberá actualizarse de conformidad a lo dispuesto por la ley 21.281.

43. Incorpórase a continuación del art. 111. el siguiente:

Artículo. ... - Las empresas industriales y las de transporte --estas últimas en tanto se hallen inscriptas como tales en los pertinentes organismos oficiales--, que realicen inversiones vinculadas con su actividad en bienes muebles amortizables nuevos --excepto automóviles-- de producción nacional, a partir del 1 de diciembre de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1978, ambas fechas inclusive, podrán deducir el cuarenta por ciento (40 %) de dichas inversiones. Asimismo podrán deducir el veinte por ciento (20 %) de las inversiones que efectúen en dicho lapso en iguales bienes importados.

Igual deducción podrán practicar las empresas industriales que realicen inversiones en bienes muebles amortizables, mejoras, instalaciones y u obras destinadas al saneamiento ambiental (plantas de tratamiento de efluentes líquidos o gaseosos), en tanto respondan a proyectos que cuenten con la aprobación de la autoridad competente.

La deducción podrá realizarse, a opción del contribuyente, en los ejercicios fiscales en que se efectuaren los pagos totales o parciales o en el de la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento. Ejercida la opción por uno de los sistemas, el mismo deberá aplicarse respecto de todas las inversiones comprendidas en el presente artículo.

En todos los casos, la habilitación deberá realizarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares durante un lapso no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de habilitación, inclusive. Si no se cumpliera con estos requisitos corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere realizado, al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la ley 21.281.

Esta franquicia regirá para las operaciones que hubieran tenido principio efectivo de ejecución dentro de las fechas indicadas en el primer párrafo.

Esta deducción no será de aplicación respecto de inversiones amparadas por regímenes especiales de promoción que otorguen beneficios con relación al gravamen de esta ley.

ARTICULO  2º - Sustitúyese desde su vigencia y hasta la entrada en vigor del punto 10, inc. c) del art. 1º, en inc. j) del art. 20 de la ley 20.628 la expresión "cuatro mil pesos ($ 4000)" por la expresión "treinta mil pesos ($ 30.000)".

ARTICULO - Modifícase desde su vigencia la ley 21.286 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el punto 17 del art. 1º la expresión "art. 88" por la expresión "art. 87".

b) Sustitúyese en el inc. c) del art. 3º la expresión "Punto 20" por la expresión "punto 5".

ARTICULO - La derogación dispuesta por el punto 14 del art. 1 de la ley 21.286 relativa al ingreso del impuesto sobre los beneficios impositivos no distribuidos regirá a partir de los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 1974, inclusive. El gravamen ingresado y no acreditado, en virtud de no haberse configurado la posterior distribución de tales beneficios impositivos, dará lugar a un crédito de libre disponibilidad a partir de la fecha de publicación, inclusive, de esta ley en el boletín oficial.

ARTICULO- Sustitúyese en el tercer párrafo del art. 98 de la ley 20.628 la expresión "el veintinueve con cincuenta centésimos por ciento (29,50 %)" por la expresión "el diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50 %)".

Esta sustitución regirá desde la vigencia de la ley 21.286 hasta la entrada en vigencia del punto 25 del art. 1º de la presente ley.

ARTICULO- Las disposiciones del art. 1º de la presente ley entrarán en vigor a partir de su publicación y tendrán efecto, salvo disposición expresa en contrario:

1. Para las personas físicas y sucesiones indivisas a partir del 1 de enero de 1976, inclusive.

2. Para los contribuyentes que lleven libros y practiquen balance anual a partir de los ejercicios cerrados desde la fecha de publicación, inclusive, de esta ley en el boletín oficial.

3. Para los beneficiarios del exterior, para la liquidación de ingreso de las retenciones que con carácter único y definitivo deban practicarse a partir del quinto día hábil de la publicación, inclusive, de la presente ley en el boletín oficial.

ARTICULO- Las siguientes disposiciones del artículo 1º tendrán la vigencia especial que en cada caso se indica:

a) Puntos 1, inc. a); 2; 10, inc. j) --salvo lo dispuesto en el inc. c) de este artículo--; 20, inc. a); 21; 23; 24; 29; 34; 40; y 42, inc. b); desde la vigencia general establecida por la ley 21.286.

b) Puntos 3,5; 10, inc. e) y 11; desde la fecha de publicación, inclusive, de esta ley en el Boletín Oficial.

c) Punto 6 y último párrafo del inc. z) del art. 20 de acuerdo con las modificaciones introducidas por el punto 10, inc. j): desde el 28 de agosto de 1976, inclusive, fecha de entrada en vigencia de la ley 21.382.

d) Puntos 10, incs. a) y h); 27 (por las utilidades); 28 (excepto la inclusión de los oficios); 32 y 33, inc. b): por los respectivos importes que correspondan a ejercicios cerrados a partir del 30 de abril de 1976, inclusive.

e) Punto 10, inc. f): a partir de la entrada en vigencia del punto 27, indicada en el inc. j) de este artículo.

f) Punto 10, inc. i): para las operaciones concertadas a partir de la fecha de publicación, inclusive, de esta ley en el Boletín Oficial.

g) Puntos 18 y 42, inc. a): a partir del 1 de enero de 1974, inclusive.

h) Punto 22: para los ejercicios cerrados a partir del 1 de enero de 1974, inclusive, excepto para aquellos contribuyentes que por los ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley hubiesen adoptado alguno de los métodos autorizados en el inc. a) del art. 51 de la ley 20.628.

i) Puntos 25 y 26: para las retenciones con carácter definitivo que corresponda efectuar a partir del quinto día hábil de la publicación, inclusive, de la presente ley en el Boletín Oficial.

j) Punto 27: para las personas físicas y sucesiones indivisas, por los dividendos puestos a disposición a partir del 1 de enero de 1976, inclusive, aunque los mismos se obtengan a través de la participación en sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple y por acciones --en la parte atribuible a los socios comanditados-- y en las restantes sociedades a que se refiere el inc. b) del art. 48.

Para los dividendos que obtengan las entidades mencionadas en el art. 63, por los percibidos durante los ejercicios fiscales que cierren a partir del 30 de abril de 1976, inclusive, salvo para las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y parte comanditada de las sociedades en comandita por acciones, por los dividendos percibidos hasta el 31 de diciembre de 1975, inclusive.

Para los beneficiarios del exterior, a partir del quinto día hábil de la publicación, inclusive, de la presente ley en el Boletín Oficial.

k) Punto 41: por las inversiones efectuadas desde el 1 de enero de 1974.

ARTICULO - Para el período fiscal 1976, el coeficiente de actualización a que se refiere el segundo párrafo del nuevo art. 25, incorporado por el punto 15 del art. 1º, se calculará teniendo en cuenta la variación producida en el índice de precios al consumidor suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, relacionando el promedio de los índices correspondientes a los meses transcurridos entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre del año 1976, con el índice correspondiente al mes de enero de dicho año.

ARTICULO - Para los ejercicios fiscales que cierren hasta el 31 de enero de 1977 inclusive, la actualización a que se refiere el nuevo inc. h) del art. 93, incorporado por el punto 32, se calculará teniendo en cuenta la variación producida en el índice de precios al consumidor suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, relacionando el promedio de los índices mensuales del período transcurrido desde el 1 de febrero de 1976, inclusive, con el índice correspondiente al mes de enero de dicho año.

ARTICULO 10° - Comuníquese, publíquese  dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.