Ley 21.589

REGULARIZACION IMPOSITIVA

BUENOS AIRES, 14 de junio de 1977



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:



TITULO I

ARTICULO 1.- Las personas físicas, las sucesiones indivisas, las entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley número 20.628 y sus modificaciones y las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confecciones balances en forma comercial, inscriptas o no en la Dirección General Impositiva, deberán regularizar su situación impositiva de acuerdo con las normas que se establecen en la presente ley. La regularización así efectuada las liberará de su responsabilidad frente a los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a las ventas, al patrimonio neto (Ley 20.046, artículo 5) y sus respectivos gravámenes de emergencia (Ley 20 372), internos (excepto los rubros Tabacos, Alcoholes, Bebidas Alcohólicas, Vinos y Otros Bienes), a las ganancias, sobre los beneficios eventuales, sobre capitales y patrimonios (Ley 20.629, Título I), sobre el patrimonio neto (Ley 21.282), de emergencia a las empresas (Ley 21.287, Título IV), sobre los capitales (Ley 21287) y al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales cerrados a la fecha de la regularización. La fecha de la regularización será: a) para las personas físicas y sucesiones indivisas: el 31 de diciembre de 1976, inclusive. b) para las entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley 20 628 y sus modificaciones y las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial:

la de finalización del último ejercicio comercial cerrado hasta el 31 de diciembre de 1976, inclusive.

ARTICULO 2.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 1 los sujetos allí enunciados deberán presentar, en el tiempo y forma que la Dirección General Impositiva establezca, una declaración jurada que contenga: a) Personas físicas y sucesiones indivisas: los bienes -declarados o no- existentes a la fecha de la regularización y los dispuestos o consumidos durante los años 1971 a 1976 ambos inclusive, en tanto los mismos se originen en beneficios sobre los cuales se omitió el pago de los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, a las ganancias o sobre los beneficios eventuales. b) Entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones (excluídas las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones en la parte correspondiente a los socios comanditados): Los bienes declarados o no- existentes a la fecha de la regularización y los dispuestos o consumidos durante los períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 1976 inclusive, en tanto se originen en beneficios sobre los cuales se omitió el pago de los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, a las ganancias o sobre los beneficios eventuales. c) Sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones en la parte que corresponda a los socios comanditados: los bienes -declarados o no-existentes a la fecha de la regularización y los dispuestos o consumidos durante los períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 1976 inclusive, en tanto se originen en beneficios sobre los cuales se omitió el pago del impuesto a las ganancias eventuales por parte de los socios, y de los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales por parte de la sociedad, o provengan de beneficios que no hayan sido correctamente declarados por aquélla por los ejercicios cerrados hasta el 29 de abril de 1976 inclusive a los efectos de la determinación, por parte de sus socios, de los impuestos a los réditos o a las ganancias. d) Restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial: los bienes -declarados o no- existentes a la fecha de la regularización y los dispuestos o consumidos durante los períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 1976 inclusive, en tanto provengan de beneficios que no hayan sido correctamente declarados por la sociedad a los efectos de la determinación, por parte de sus socios, de los impuestos a los réditos o a las ganancias o se originen en beneficios respecto de los cuales se omitió el pago del impuesto a las ganancias eventuales por parte de los socios o del impuesto sobre los beneficios eventuales por parte de la sociedad. e) A los fines de su manifestación, las deudas existentes a la fecha de la regularización que no fueron oportunamente declaradas por los sujetos de la regularización. Con respecto a las deudas en el exterior, se incluirán aquellas que se hayan originado en la importación de bienes debidamente autorizada por la autoridad competente o en una remesa financiera del exterior en la que, tanto el ingreso como la liquidación de las divisas respectivas, se haya efectuado con la intervención de una institución financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina para realizar este tipo de operaciones. La inclusión de los depósitos en moneda extranjera y de los bienes en el exterior, es de carácter optativo.

ARTICULO 3.- Los bienes que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 deben incluirse en la declaración a presentar a los fines de la regularización, se valuarán de la siguiente forma: a) Bienes muebles amortizables, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o producción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -excluídas, en su caso, diferencias de cambio- se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 20.628 y sus modificaciones, para el trimestre calendario a que corresponde la fecha de la regularización, sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria previstos en las disposiciones de la Ley de impuesto a las ganancias, correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta la fecha de regularización inclusive. b) Inmuebles: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -disminuído, en su caso, en el valor de los edificios, construcciones o mejoras no existentes a la fecha de la regularización, según justiprecio efectuado por el contribuyente- se aplicará el índice de actualización que corresponda a la fecha de dicho costo o valor, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 20.628 y sus modificaciones, para el trimestre calendario a que corresponde la fecha de la regularización, sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios. Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras se deberá actualizar el valor del terreno y del edificio, construcción o mejoras aplicando el índice previsto en el párrafo anterior, referido a la fecha de adquisición, construcción o, en su caso, de ingreso al patrimonio. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el DOS POR CIENTO (2%) anual sobre la proporción atribuible al edificio, construcción o mejora desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la construcción, según corresponda, hasta el último ejercicio, inclusive, comprendido en la regularización. c) Bienes de cambio (excluidos los comprendidos en los otros incisos): Salvo lo que se dispone específicamente para las explotaciones comprendidas en los apartados 1 y 2 siguientes, al costo de adquisición o producción, entendiéndose por tales los que se establezcan -a opción del contribuyente- de acuerdo con los valores referidos al costo de la última compra (o del último costo de los insumos en la actividad productiva) o costo en plaza para el contribuyente a la fecha de la regularización. Cuando se trate de bienes respecto de los cuales no puedan determinarse esos valores a dicha fecha, el avalúo se efectuará teniendo en cuenta el probable valor de realización a la fecha indicada, menos gastos directos de venta. 1. Explotaciones agrícolas: Al precio de plaza menos gastos directos de venta, o precio de venta menos gastos directos de venta cuando el bien no tenga cotización conocida, a la fecha de la regularización. 2. Explotaciones ganaderas: Al promedio de los precios de venta, menos gastos directos de venta, obtenidos en las ventas efectuadas durante el último trimestre concluído a la fecha de la regularización inclusive de la categoría de hacienda más vendida.

Para las restantes categorías el valor se determinará por aplicación de la tabla de índices de relación anexa al Decreto 6276/67, reglamentario de la Ley 17.335. Si no se hubieran realizado ventas en el mencionado período o éstas no fueran representativas, el avalúo se establecerá sobre la base del precio en plaza, menos gastos directos de venta, obtenido por explotaciones similares dentro de la zona durante el mes que finaliza a la fecha de la regularización. d) Créditos: por su valor a la fecha de la regularización, el que incluirá el correspondiente a los intereses y a la actualización legal, pactada o fijada judicialmente que se hubiere devengado a dicha fecha. Los créditos en moneda extranjera deberán valuarse considerando el último valor de cotización de la moneda, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil anterior a la fecha de la regularización. e) Títulos públicos, acciones y demás títulos valores que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de la regularización. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo o por su valor nominal, el que sea mayor.

f) Participaciones en el capital comanditado de sociedades en comandita por acciones o en comandita simple en el capital comanditario de sociedades en comandita simple en el de sociedades de responsabilidad limitada en el de sociedades colectivas y en el de sociedades de capital e industria: por el valor de la participación en el capital social, reservas y resultados del último ejercicio comercial cerrado hasta el 31 de diciembre de 1976, inclusive, más o menos el saldo acreedor o deudor respectivamente, de la cuenta particular a dicha fecha, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación de los socios a la fecha de cierre. Las participaciones en el capital de empresas, sociedades o explotaciones no enumeradas en el párrafo precedente, se valuarán por el importe de la participación en el capital, determinado de conformidad con las disposiciones de la Ley 21.287 de impuesto sobre los capitales, al 31 de diciembre de 1976 más o menos, en su caso, el saldo acreedor o deudor, respectivamente, de la cuenta particular a la fecha indicada. A los efectos de la determinación del valor de las participaciones a que se refieren los párrafos precedentes,deberán incluirse aquellos bienes que se incorporen con motivo de la regularización.

g) Depósitos en moneda extranjera: por el valor de cotización de la moneda respectiva, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil anterior a la fecha de la regularización. h) Los bienes en el exterior: se valuarán por su costo teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso g) con respecto a la valuación de la moneda de que se trate. i) Dinero en efectivo: por sus existencias a la fecha de la regularización. j) Otros bienes y los dispuestos o consumidos: al costo. Al valor total de los bienes que se regularicen, se le deberá adicionar un importe que en ningún caso podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de ese total, en concepto de bienes dispuestos o consumidos.

ARTICULO 4.- No se encuentran comprendidos en la regularización dispuesta por este Título: a) Los montos determinados que resulten de declaraciones juradas presentadas en la Dirección General Impositiva con anterioridad al vencimiento que se fije para presentar la declaración jurada del impuesto de este Título b) Las determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial correspondientes a los impuestos comprendidos en la regularización, se encuentren o no firmes. No se considerarán comprendidas en este inciso, las intimaciones de pago efectuadas por la Dirección General Impositiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.

ARTICULO 5.- El importe de los bienes incluídos en la regularización de acuerdo con lo que dispone el artículo 2, valuados de conformidad con las normas del artículo 3, estará sujeto al impuesto especial que resulte por aplicación de las siguientes alícuotas: a) Entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones y las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial: QUINCE POR CIENTO (15%) b) Personas físicas y sucesiones indivisas: #NM Montos Cuando se trate de supuestos comprendidos en el artículo 17, el impuesto que se determine de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores deberá ingresarse con su aumento del VEINTE POR CIENTO (20%).

ARTICULO 6.- El impuesto especial determinado de conformidad con las normas del artículo anterior deberá ingresarse: a) al contado b) con facilidades, mediante un ingreso a cuenta no menor del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el saldo, incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20%), en SEIS (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá en el mes siguiente al de la fecha que se fije para la presentación de la declaración jurada. El plan de facilidades caducará cuando no se ingresare alguna de las cuotas y, asimismo, cuando se produjera el atraso en el pago de las cuotas por un total de DOCE (12) días durante todo el plan de pagos o de SEIS (6) días corridos en el pago de una de ellas. De verificarse alguno de estos supuestos, deberá ingresarse el saldo adeudado en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 7.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 deberán considerarse justificados y por lo tanto no sujetos al impuesto especial que allí se establece: a) Los bienes -existentes, dispuestos o consumidos- que se originen en beneficios sobre los cuales se omitió el pago de los impuestos a los réditos y a las ganancias eventuales por períodos fiscales prescriptos al 31 de diciembre de 1976, inclusive b) Los bienes -existentes, dispuestos o consumidos- que tengan su origen en beneficios o utilidades provenientes de entidades en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones y de las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, en tanto éstas hayan regularizado su situación en los términos de este Título, según surja de las constancias que al efecto deberán otorgar de acuerdo con lo que establezca la Dirección General Impositiva c) las utilidades oportunamente declaradas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones en la parte atribuible a los socios comanditados correspondientes a ejercicios cerrados hasta el 29 de abril de 1976 inclusive y por las restantes sociedades no incluidas en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones, que lleven libros que les permiten confeccionar balances en forma comercial, aunque los socios respectivos hayan omitido su declaración a los efectos del pago de los impuestos a los réditos y a las ganancias.

En tal caso corresponderá a estos últimos la obligación de regularizar su situación con respecto a dichas utilidades.

ARTICULO 8.- Los sujetos que regularicen en tiempo y forma su situación impositiva conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios: a) No estarán obligados a declarar la fecha de compra de los bienes existentes, dispuestos o consumidos a la fecha de la regularización, ni el origen de los fondos con que fueron adquiridos b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 25 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, con respecto a los bienes incluídos en la regularización c) Quedarán liberados de toda acción civil, comercial, penal, administrativa y profesional que pudiere corresponder, los responsables por transgresiones regularizadas bajo el régimen de esta ley y por transgresiones que tuvieran origen en aquéllas.

Quedan comprendidos en esta liberación, los socios administradores y gerentes de sociedades de personas directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones, y profesionales certificantes de los balances respectivos. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones d) Quedarán liberados de las sanciones previstas en la Ley 20.532 e) No será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la Ley 21.489, por omisiones de bienes de cambio que se regularicen por la presente ley f) Para los contribuyentes no inscriptos, producirá los efectos dispuestos por el inciso a) del artículo 53 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, salvo en los casos previstos en el artículo 17 de esta ley g) Quedarán liberados del pago de los impuestos enunciados en el artículo 1 que hubieran debido satisfacer, de acuerdo con las siguientes normas: 1. La liberación del pago de los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales y sus respectivos gravámenes de emergencia, a las ganancias y sobre los beneficios eventuales, procederá respecto de los bienes existentes, dispuestos o consumidos que se regularicen. 2. La regularización de los bienes-existentes, dispuestos o consumidos- no justificados, producirá la liberación de los impuestos a las ventas, su respectivo gravamen de emergencia, internos (excepto los rubros Tabacos, Alcoholes, Bebidas Alcohólicas, Vinos y Otros Bienes) y al valor agregado, sin tener en cuenta si los beneficios omitidos fueron capitalizados, dispuestos o consumidos. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor de los bienes -existentes, dispuestos o consumidos- no justificados que se regularicen, por un coeficiente que, relacionando operaciones y utilidades brutas, represente la rentabilidad de las operaciones para el período de regularización de acuerdo con lo que al respecto establezca la Dirección General Impositiva. 3. La liberación de los impuestos sustitutivo del gravamen a la trasmisión gratuita de bienes, al patrimonio neto (Ley 20.046, artículo 5) y sus respectivos gravámenes de emergencia y sobre capitales y patrimonios (Ley 20.629, Título I), de emergencia a las empresas (Ley 21.287, Título IV), sobre los capitales (Ley 21.287 y sobre el patrimonio neto (Ley 21.282) operará respecto de los bienes no justificados que se regularicen. Los bienes comprendidos en el inciso a) del artículo 7 no producirán la liberación de los gravámenes citados correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 1976.

A los efectos previstos en este inciso, los bienes que sirven de base para el cálculo de la liberación de los respectivos gravámenes se computarán por su costo.

ARTICULO 9.- Los bienes de cambio que se regularicen se incluirán en la existencia inicial del ejercicio fiscal siguiente al de la fecha de la regularización, al valor que se determine para los mismos de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 3. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso dará lugar al cambio de método de valuación de inventarios oportunamente adoptado por el contribuyente.

ARTICULO 10.- Los responsables que de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos a los réditos y a las ganancias deben declarar los beneficios producidos por bienes de su cónyuge e hijos menores de edad, estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este Título, por los bienes -existentes, dispuestos o consumidos- que se hubieran producido con beneficios originados por dichos bienes, sobre los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, a las ganancias o sobre los beneficios eventuales. Las mujeres casadas sólo podrán declarar los bienes y deudas que a su respecto tengan la condición de propios y aquéllos que tengan su origen en la capitalización de beneficios que deban denunciar a su nombre de acuerdo con lo previsto en las leyes de los impuestos a los réditos y a las ganancias, así como los importes del mismo origen dispuestos o consumidos, sobre los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, a las ganancias o sobre los beneficios eventuales.

ARTICULO 11.- Cuando se trate de sociedades que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial o de empresas o explotaciones unipersonales, la regularización deberá ser efectuada por los socios o el único dueño de las mismas. En estos casos, los beneficios que acuerda el artículo 8, con los alcances previstos en el mismo, tendrán efecto con respecto a dichas sociedades, empresas o explotaciones, hasta el monto que, teniendo en cuenta la proporción en que se distribuyen las utilidades, resulte del valor de los bienes -existentes, dispuestos o consumidos- regularizados por el único dueño o socios.

ARTICULO 12.- La regularización efectuada por los sujetos pasivos de retenciones libera a los agentes de retención de su responsabilidad frente al fisco por su omisión de actuar como tales, siempre que éstos demuestren que aquéllos imputaron a los beneficios u operaciones sujetos a retención, el importe de bienes existentes, dispuestos o consumidos- regularizados correctamente.

ARTICULO 13.- Una vez vencido el plazo que se acuerde para la presentación de la declaración jurada de regularización, la misma tendrá carácter definitivo y sólo podrá ser modificada por errores de cálculo cometidos en los mismos formularios.

ARTICULO 14.- Los responsables deberán acreditar ante la Dirección General Impositiva, en la oportunidad y forma en que ésta lo requiera, la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia de las deudas que se declaren. Si los bienes regularizados hubiesen sido realizados, o reinvertido el importe de su realización, con posterioridad a la fecha a que se refiere la declaración, deberá acreditarse dicha circunstancia en forma que permita verificar fehacientemente su destino ulterior

ARTICULO 15.- Sin perjuicio de las restantes disposiciones de este Título, para regularizar la existencia de acciones y demás títulos valores será necesario proceder a su depósito, con una anterioridad no menor de TRES (3) días a la fecha que se fije para la presentación de la declaración jurada de la regularización, en las pertinentes entidades autorizadas por la Ley 21.526 y mantenerse en depósito por un lapso no menor de CINCO (5) días posteriores a esa fecha. Asimismo y con igual fin, deberán depositarse en el mismo plazo en dichas entidades, las restantes existencias de acciones y demás títulos valores que se posean a la fecha de la regularización, aún cuando no corresponda su inclusión en la misma de acuerdo con lo que dispone el artículo 2. Si los referidos bienes han sido reinvertidos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14. Las normas precedentes serán asimismo de aplicación a los efectos de la regularización de las existencias de dinero en efectivo. La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que deberá probarse el cumplimiento de las disposiciones de este artículo. Por otra parte, deberá controlar especialmente el destino que los contribuyentes y/o responsables dispensen a los bienes referidos en los párrafos anteriores durante el lapso de un año a contar de la fecha de vencimiento de la regularización, recabando toda la información que estime necesaria al efecto.

ARTICULO 16.- Los importes que se determinen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, inciso g) podrán imputarse con posteridad a la presentación de la declaración jurada de la regularización, a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en la misma y dentro de ellos, a los distintos beneficios, ganancias, ventas o bienes, a opción del contribuyente. Una vez efectuada, dicha imputación tendrá carácter definitivo.

ARTICULO 17.- Aquellos sujetos que a la fecha que se fije para la presentación de la declaración jurada de la regularización se encontraren bajo verificación de la Dirección General Impositiva por alguno de los impuestos enunciados en el artículo 1 y que no se encuentren en la situación prevista en el primer párrafo del inciso b) del artículo 4, podrán gozar de los beneficios que se acuerdan en este Título siempre que ingresen a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda, una suma no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto estimado del impuesto especial que establece el artículo 5. Dicho ingreso deberá efectuarse: a) Cuando se trate de verificaciones iniciadas con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, dentro de los VEINTE (20) días posteriores a dicha fecha b) Cuando se trate de verificaciones iniciadas con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, dentro de los VEINTE (20) días posteriores al de la iniciación de la verificación, no pudiendo superar la fecha que se fije para la presentación de la declaración jurada de la regularización. Si como consecuencia de la verificación se determinaran omisiones por importes superiores a la regularización estimada, dichos importes no podrán ser objeto de la regularización que se establece en el presente Título. Las normas del presente artículo serán de aplicación aún cuando desde la fecha inclusive de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se hubiese efectuado una determinación por parte de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 18.- Los beneficios que se acuerdan en este Título decaerán en los casos y condiciones siguientes: a) En el supuesto que se determinen omisiones que no hayan sido incluídas en la regularización de acuerdo con lo que dispone el artículo 2, decaerán los beneficios acordados con respecto a los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, a las ganancias y sobre los beneficios eventuales, por una suma igual al triple del importe de la omisión determinada. Para los restantes impuestos comprendidos en el artículo 1, se aplicará sobre dicha suma el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del inciso g) del artículo 8. b) En los casos en que se verifique el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta ley a efectos de la regularización de determinados bienes incluídos en la declaración jurada de la misma, se perderán los beneficios acordados respecto de tales bienes c) Cuando se verifique una omisión de más del VEINTE POR CIENTO (20%) en la ganancia bruta o en los ingresos gravados, a los efectos de la determinación de los impuestos a las ganancias o al valor agregado, respectivamente, correspondientes a cualquiera de los CINCO (5) períodos fiscales posteriores al período fiscal 1976.

En tales casos, decaerá la totalidad de los beneficios que se acuerdan en este Título. En el supuesto de que las circunstancias apuntadas en este artículo se verificaren respecto de entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones o de las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, la pérdida de los beneficios no se producirá para los accionistas o socios por los bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 7, siempre que aquéllos hayan basado su declaración en las constancias emitidas por las mencionadas entidades o sociedades, y en tanto no hayan actuado con dolo o culpa.

ARTICULO 19.- Cuando de acuerdo con las disposiciones de este Título se produzca la pérdida total o parcial de los beneficios que se otorgan en el mismo, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las respectivas omisiones declaradas constituyen beneficios imputables al ejercicio fiscal 1976 y provenientes de operaciones efectuadas en el mismo. Asimismo, el ingreso del impuesto especial a que se refiere el artículo 5 tendrá, en todos los casos, carácter de definitivo.

ARTICULO 20.- La liberación del impuesto al valor agregado -de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del inciso g) del artículo 8- no dará lugar, en ningún caso, al cómputo de crédito fiscal.

ARTICULO 21.- Al solo efecto de lo dispuesto en esta ley, se entenderá que existe determinación efectuada por parte de la Dirección General Impositiva, cuando se haya otorgado a los contribuyentes y/o responsables la vista que establece el primer párrafo del artículo 24 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones. Al mismo efecto, se entenderá que existe verificación por parte de la Dirección General Impositiva, cuando se haya notificado a los contribuyentes y/o responsables dicha circunstancia o la orden de allanamiento respectiva, a partir del 1 de julio de 1976 inclusive y en tanto con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial no se haya producido la conformidad, la presentación de la declaración jurada respectiva o la rectificación de las ya presentadas.

ARTICULO 22.- Para que la regularización a que se refiere esta ley tenga validez, deberán presentarse las declaraciones juradas y efectuarse el pago total del impuesto determinado o del pago a cuenta -según corresponda de acuerdo con la forma de pago, al contado o en cuotas, por la que se haya optado- en el tiempo y forma que establezca la Dirección General Impositiva.



TITULO II

ARTICULO 23.- Los sujetos que regularicen su situación impositiva de acuerdo con las disposiciones del Título I deberán presentar dentro del plazo que establezca la Dirección General Impositiva, en el formulario oficial que determine dicho organismo, una declaración general del patrimonio que poseían a la fecha que en cada caso se indica: a) Personas físicas y sucesiones indivisas: al 31 de diciembre de 1976 b) Entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones y las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial: a la de finalización del último ejercicio comercial cerrado en el año 1976.

La declaración patrimonial deberá comprender obligatoriamente los bienes y deudas ubicados en el país a las fechas indicadas. Será optativa la declaración de los bienes y deudas en el exterior.

ARTICULO 24.- La Dirección General Impositiva deberá establecer el procedimiento a seguir para la declaración de los bienes y deudas incluídos en la declaración jurada patrimonial prevista en este Título.



TITULO III

ARTICULO 25.- El dinero en efectivo existente a la fecha de la regularización que tenga su origen en beneficios comprendidos en los distintos supuestos previstos en el artículo 2, que en las condiciones de este artículo se invierta hasta el 31 de octubre de 1977 en la suscripción directa del Bono de Regularización que deberá emitir el Banco Central de la República Argentina, gozará de los beneficios que se acuerdan en el Título I, pero la liberación a que se refiere el inciso g) del artículo 8 no será procedente respecto de las determinaciones -en el sentido del artículo 21- efectuadas por la Dirección General Impositiva con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial. Las sumas invertidas no se considerarán omitidas a los efectos de lo dispuesto en el Título I, como así tampoco respecto del régimen opcional que autoriza el artículo 28. Las características del citado Bono serán las siguientes: ajustable de acuerdo con el índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios sin interés con prima de emisión del SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (7,50%) y rescatables por el Estado al año de la fecha de emisión. Los títulos respectivos deberán permanecer depositados durante el término de UN (1) año, a contar desde la fecha de suscripción en las entidades autorizadas por la Ley 21.526. Asimismo con una anterioridad no menor de TRES (3) días a la fecha que se fije para la presentación de la declaración jurada de la regularización a que se refiere el Título I, deberán depositarse en las mencionadas entidades los importes a invertir, y adquirir el compromiso de afectarlos a la suscripción a que se refiere este artículo. Tales depósitos deberán mantenerse hasta la fecha de la efectiva integración. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes dará lugar a que decaigan los beneficios aludidos en este artículo y será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 19.



TITULO IV

ARTICULO 26.- Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos a las ganancias y al valor agregado que regularicen su situación impositiva en las condiciones establecidas en el Título I, y que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial hubiesen presentado sus declaraciones juradas por los impuestos referidos, correspondientes a períodos fiscales posteriores a los comprendidos en la regularización, podrán rectificar las declaraciones juradas presentadas incrementando las determinaciones efectuadas en aquellas, a fin de quedar liberados de las multas que pudieran corresponder y en su caso, de lo dispuesto en el artículo 18, inciso c) con relación a tales incrementos. Las declaraciones juradas rectificativas deberán ser presentadas en la forma y dentro del plazo que se establezca para la presentación de la declaración jurada de la regularización del Título I y el saldo de impuesto resultante podrá ser ingresado en alguna de las formas previstas en el artículo 6, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo a los efectos de determinar la caducidad del plan de pagos. De igual liberación a la que se acuerda en el primer párrafo de este artículo gozarán los incrementos que se efectúen en concepto de anticipos y posiciones mensuales fiscales liquidados de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, respectivamente, correspondientes a períodos fiscales posteriores a los comprendidos en la regularización, en tanto los mismos se ingresen al contado en oportunidad del vencimiento que se fije para la presentación de la declaración jurada de la regularización del Título I, y en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. El incumplimiento de las normas de este artículo dará lugar a la pérdida de los beneficios que el mismo otorga.

ARTICULO 27.- Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos mencionados en el artículo 1 podrán, por las determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva respecto de tales impuestos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial y en tanto no se encuentren firmes con anterioridad a dicha fecha, liberarse de las multas que pudieran corresponder por dichas determinaciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) prestar conformidad con las determinaciones practicadas, renunciando expresamente a su derecho de repetir total o parcialmente el impuesto resultante de las mismas b) ingresar el impuesto resultante de tales determinaciones con la actualización prevista en la Ley 21.281, más los intereses que pudieren corresponder, dentro de los VEINTE (20) días siguientes al de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

ARTICULO 28.- Los sujetos comprendidos en las disposiciones del Título I -excepto en los casos previstos en los artículos 4, inciso b), primer párrafo y 17- podrán optar, en lugar del régimen que se establece en el mismo, por presentar las declaraciones juradas correspondientes o rectificar las ya presentadas, regularizando su situación frente a los impuestos comprendidos en el artículo 1 en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

Sobre los saldos de impuestos resultantes se aplicarán, cuando corresponda, las disposiciones sobre actualización establecidas en la Ley 21.281 y se adicionará un interés igual al del artículo 42 de la Ley 11.683 cuyas tasas serán del SIETE POR CIENTO (7%) mensual por los períodos transcurridos desde el vencimiento general hasta la fecha en que corresponda la actualización y del UNO POR CIENTO (1%) a partir de esta última. Quienes opten por el procedimiento previsto en este artículo, quedarán liberados de las multas y demás accesorios que pudieran corresponder. Las sumas resultantes deberán ingresarse por alguna de las formas previstas por el artículo 6, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del dicho artículo, a los efectos de determinar la caducidad del plan de pagos. El incumplimiento de las normas de este artículo dará lugar a la pérdida de los beneficios que el mismo otorga.

ARTICULO 29.- Los contribuyentes y/o responsables quedarán exentos de intereses, multas y de la actualización prevista en la Ley 21 281, pendientes de pago, que pudieran corresponder, respecto de las obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 1976, inclusive en tanto reúnan los siguientes requisitos: a) Que al 31 de diciembre de 1976, inclusive, hayan ingresado los importes correspondientes a tales obligaciones o hayan solicitado prórroga para su pago, en tanto se cumplan correctamente los planes respectivos b) Que las referidas obligaciones no provengan de determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva. Cuando se trate de obligaciones fiscales provenientes de determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva y en tanto se reúnan los requisitos establecidos en el inciso a) del párrafo anterior, podrán liberarse de las multas que pudieran corresponderles, siempre que dentro de los VEINTE (20) días de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial ingresen los intereses y la actualización establecida por la Ley 21.281 que resultaren procedentes.



TITULO V

ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo solicitará la colaboración de los gobiernos provinciales y municipales, a fin de que los mismos propicien leyes y ordenanzas que establezcan moratorias y condonación de sanciones por las transgresiones regularizadas en esta ley y que impliquen infracciones ante gravámenes vigentes en esas jurisdicciones.

ARTICULO 31.- El gravamen establecido en esta ley no será deducible a los efectos de la determinación de los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales y su ingreso deberá efectuarse exclusivamente en dinero en efectivo o mediante la utilización de cheque o giro en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 32.- La presente ley, en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en la misma, se regirá por las normas de la Ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, y la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen que establece estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 33.-El producido del gravamen establecido en esta ley se distribuirá bajo el régimen de coparticipación federal dispuesto por la Ley 20.221 y sus modificaciones.

ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

VIDELA - Martínez de hoz