Ley 21.630

CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.

BUENOS AIRES, 26 de agost0 de 1977


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, como instrumento del Poder Ejecutivo Nacional para la ejecución de los planes que tiendan a obtener, mediante una reforma integral, una Administración Pública eficaz, eficiente y dinámica, adecuada permanentemente a las necesidades del Estado Nacional.

ARTICULO 2.- Serán actividades básicas del Sistema Nacional de la Reforma Administrativa: a) DE INVESTIGACION: a fin de realizar el análisis permanente de la Administración Pública y proponer las soluciones que correspondan a los problemas detectados. b) DE ORGANIZACION Y SISTEMAS: a fin de proponer las normas necesarias para el orden jurídico administrativo, la organización administrativa y los sistemas operativos que sean convenientes para asegurar la eficiencia de la Administración Pública. c) DE RECURSOS HUMANOS: a fin de proponer y poner en ejecución las técnicas y procedimientos para el reclutamiento, formación, capacitación, selección y utilización del personal de la Administración Pública y la justa adecuación de sus condiciones de trabajo y remuneración.

ARTICULO 3.- El Sistema Nacional de la Reforma Administrativa se estructurará mediante una Unidad Central, Unidades Sectoriales y Subunidades, que funcionarán: a) La Unidad Central en jurisdicción de la Presidencia de la Nación y conforme a la organización y funciones que, de acuerdo a lo previsto en la presente ley, determine el Poder Ejecutivo. b) Las Unidades Sectoriales con dependencia directa del Ministro correspondiente manteniendo una relación técnico-funcional con la Unidad Central. c) Las Subunidades con dependencia de la autoridad superior que corresponda en organismos de nivel inferior a Ministerio (Secretarias, Subsecretarías, entes descentralizados, empresas del estado, etc.). Serán creadas cuando por su especialidad o magnitud la Reforma Administrativa no pueda ser encarada totalmente por la Unidad Sectorial y mantendrán con la Unidad Sectorial y con la Central, cuando ésta lo estime conveniente, la misma relación especificada en el inciso anterior.

ARTICULO 4.- Cada uno de los órganos indicados en el artículo 3 cumplirá las siguientes funciones: a) La Unidad Central será el organismo asesor del Poder Ejecutivo Nacional en la elaboración y ejecución de las políticas y planes generales de la Reforma Administrativa y lo asistirá en la propuesta de los instrumentos rectores en materia de: recursos humanos, organización y sistemas, control y evaluación del proceso de la reforma e investigaciones requeridas para ello, y en las tareas de conducción y registro del personal civil. A tales efectos mantendrá una relación técnico-funcional con los órganos del Planeamiento Nacional, con el objeto que la Reforma Administrativa contribuya integralmente al logro de sus objetivos.

b) La Unidad Sectorial tendrá a su cargo la instrumentación a nivel de Ministerio de los planes y programas generales, el asesoramiento en el área en materia de políticas y planes para el sector y la dirección, ejecución y control de las tareas correspondientes. c) Las Subunidades, en su órbita, tendrán igual función que las Unidades Sectoriales.

ARTICULO 5.- La relación técnico-funcional de las Unidades Sectoriales con la Unidad Central y de las Subunidades con aquellas, tenderá a obtener: a) Uniformidad en el Sistema de la Reforma Administrativa. b) Unidad de doctrina y acción. c) Capacitación y nivel de conocimientos homogéneos. d) Intercambio y actualización de investigaciones. e) Coordinación y apoyo integral.

ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir (dentro de la misma o distinta jurisdicción), suprimir, crear y refundir organismos y funciones, realizando en tal sentido cuanta modificación resulte necesaria para constituir la Unidad Central con la competencia que emana de los artículos 2, 3 y 4 de la presente ley, y para adoptar toda medida conducente a lograr la Reforma Administrativa.

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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