PEAJE
LEY Nº 21.691
Modificación parcial de la Ley Nº
17.520. Normas para realizar obras públicas mediante su concesión a
particulares, sociedades mixtas o entes públicos, por el cobro de
tarifas o peaje.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustituyese el texto del articulo 6º de la Ley Nº 17.520 par el siguiente:
Artículo 6º — El Poder Ejecutivo-Nacional queda facultado para
establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias que deben abonar los inversores en las sociedades o entes
concesionarios, dentro de les siguientes límites:
a) A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de
capital en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones
que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas
sociedades o entes: hasta el ciento por ciento (100 %) del monto
integrado en cada ejercicio:
b) A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del
Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto
autorizado a tal efecto a las sociedades o entes concesionarios: hasta
el setenta por ciento (70 %) del monto integrado en cada ejercicio.
Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia,
deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas, por un
término no inferior a tres (3) años. En caso contrario, deberán
reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año
que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las
normas que sobre actualización de deudas y determinación de
intereses, establece la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1974) y sus
modificaciones. El mismo criterio se aplicarápara los suscriptores de
bonos o títulos.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, asimismo, para establecer
la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo
igual al plazo de la concesión, del impuesto a las ganancias producido
por la explotación de la obra pública.
La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas calcularáel
costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias
que autorizan los párrafos anteriores, para cada uno de los años en
que tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los
beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaria de Estado
de Hacienda, previo a la aprobación definitiva.
El Ministerio de Economía fijaráanualmente, sobre la base de las
propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras
Públicas y de Hacienda, un importe o cupo total par» dicho costo
fiscal teórico, el que seráincluido en la respectiva ley de
Presupuesto y que constituiráel límite dentro del cual se podrán
acordar las franquicias a que se refiere este artículo. En todos los
casos el cupo anual deberáasegurar, como mínimo, la continuidad de
los beneficios durante los períodos -por los que se concedan.
ARTICULO 2º — Las deducciones a
que se refiere el artículo anterior, serán de aplicación para las
aportaciones de capital y para las integraciones que correspondan a
suscripciones realizadas a partir del día siguiente al de la fecha de
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
JoséA. Martínez de Hoz.