PEAJE

LEY Nº 21.691

Modificación parcial de la Ley Nº 17.520. Normas para realizar obras públicas mediante su concesión a particulares, sociedades mixtas o entes públicos, por el cobro de tarifas o peaje.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Sustituyese el texto del articulo 6º de la Ley Nº 17.520 par el siguiente:

Artículo 6º — El Poder Ejecutivo-Nacional queda facultado para establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las ganancias que deben abonar los inversores en las sociedades o entes concesionarios, dentro de les siguientes límites:

a) A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de capital en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas sociedades o entes: hasta el ciento por ciento (100 %) del monto integrado en cada ejercicio:

b) A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a las sociedades o entes concesionarios: hasta el setenta por ciento (70 %) del monto integrado en cada ejercicio.

Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia, deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas, por un término no inferior a tres (3) años. En caso contrario, deberán reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las normas que sobre actualización de deudas y determinación de intereses, establece la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1974) y sus modificaciones. El mismo criterio se aplicarápara los suscriptores de bonos o títulos.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, asimismo, para establecer la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo igual al plazo de la concesión, del impuesto a las ganancias producido por la explotación de la obra pública.

La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas calcularáel costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias que autorizan los párrafos anteriores, para cada uno de los años en que tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaria de Estado de Hacienda, previo a la aprobación definitiva.

El Ministerio de Economía fijaráanualmente, sobre la base de las propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras Públicas y de Hacienda, un importe o cupo total par» dicho costo fiscal teórico, el que seráincluido en la respectiva ley de Presupuesto y que constituiráel límite dentro del cual se podrán acordar las franquicias a que se refiere este artículo. En todos los casos el cupo anual deberáasegurar, como mínimo, la continuidad de los beneficios durante los períodos -por los que se concedan.

ARTICULO 2º — Las deducciones a que se refiere el artículo anterior, serán de aplicación para las aportaciones de capital y para las integraciones que correspondan a suscripciones realizadas a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

JoséA. Martínez de Hoz.