Ley 21.697

AUMENTO DEL APORTE EN DINERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA AL CAPITAL DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.

BUENOS AIRES, 2 de diciembre de 1977



En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1 - Apruébase el aumento del aporte de la República Argentina al capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en la suma de (u$s 96.800.000) NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, destinado a incrementar dicho capital juntamente con los demás países miembros en la suma de (u$s 7.000.000.000) SIETE MIL MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, de acuerdo con lo aprobado por la Junta de Gobernadores del mencionado Organismo, según Resoluciones 313 y 314 del 3 de enero de 1977 y 13 de mayo de 1977, respectivamente.

ARTICULO 2 - El citado aumento estará representado por la suscripción de (968) NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO acciones de (u$s 1 00.000) CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, cada una.

ARTICULO 3 - Del aumento a que se refiere el artículo 1 se abonará:

el (1%) UNO POR CIENTO en dólares de los Estados Unidos de América y el (9%) NUEVE POR CIENTO en pesos. El (90%) NOVENTA POR CIENTO restante permanecerá exigible.

ARTICULO 4 - Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, efectúe las suscripciones y aportes mencionados en la presente Ley, con ajuste a los plazos que se establezcan de acuerdo con lo determinado por la Resolución N 313 de la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del 3 de enero de 1977.

A tal efecto, por la parte del aumento que debe ser pagada en pesos, podrá emitir a la orden de ese Organismo, valores no negociables, sin interés, que serán entregados en sustitución del aporte en efectivo, de conformidad con los términos del Artículo V, Sección 12 del Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

ARTICULO 5 - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado a efectuar, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, los aportes que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en el Artículo II, Sección 9 del Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

ARTICULO 6 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA, Martínez de Hoz, Montes