Ley 21.702

INCREMENTO DE RESERVAS DE LA CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.

BUENOS AIRES, 15 de diciembre de 1977



En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.- Increméntase las reservas de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la suma de ($ 17.783.861.000) DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS que será integrada por el Gobierno Nacional en la forma que se determina en los artículos siguientes.

ARTICULO 2.- El Gobierno Nacional, mediante la entrega de un Bono al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se hará cargo de deudas que registre la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con ese Banco al 1 de junio de 1977 por la suma de (17.783.861.000) DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá ese Bono, en cancelación de dichas deudas y lo hará figurar en su Balance, desde igual fecha.

ARTICULO 3.- El mencionado Bono no será computado a los efectos de la limitación prevista en el artículo 51, de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Ley N. 20.539 y sus modificaciones).

ARTICULO 4.- Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer, por conducto de la Contaduría General de la Nación, la emisión de un título que será incorporado a la deuda pública interna consolidada, por un monto de ($ 17.783.861.000) DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS, denominado "BONO CONSOLIDADO DEL TESORO NACIONAL - CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO - 1977", con un interés del (0,25 %) VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO anual y (0,90 %) NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO de amortización anual acumulativa, pagaderos tanto la renta como la amortización por semestres vencidos. El primer vencimiento operará a los (6) SEIS meses contados a partir de la fecha de emisión.

ARTICULO 5.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer, cuando las circunstancias así lo aconsejen, de común acuerdo con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la sustitución del Bono que se emite conforme a los términos del artículo 4 por otro Bono de características iguales pero con distinto tipo de interés, o por valores de la Deuda Pública Interna, que contaren con plazo e intereses de mercado.

ARTICULO 6.- El aumento de la responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, se dará por cumplida con el traspaso de deudas al Tesoro Nacional conforme a lo establecido en el artículo 2.

ARTICULO 7.- El Incremento de reservas que se dispone por la presente ley, comenzará a figurar en el Balance de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a partir del 1 de junio de 1977.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz