Ley 21.809

TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS A PROVINCIAS.

BUENOS AIRES, 5 de junio de 1978


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las Provincias en las condiciones prescriptas en la presente ley todas las escuelas de enseñanza pre-primaria y primaria, supervisiones y juntas de clasificación dependientes del Consejo Nacional de Educación existentes en jurisdicción de aquéllas, con excepción de las que se determine mediante decreto del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2.- Las transferencias se otorgarán mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y los respectivos gobiernos de provincia.

ARTICULO 3.- Las transferencias dispuestas por la presente ley se efectuarán sin cargo y con relación al objeto transmitido, comprenderán: a) El dominio y todo otro derecho que el Estado Nacional o el Consejo Nacional de Educación tengan sobre bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea su origen, ocupados por establecimientos educacionales, supervisiones y juntas, o con destino fijado para la construcción de futuras escuelas, o donaciones o legados de cualquier clase de bienes, aceptados o en trámite, con cargo de edificarlos, o con destino fijado para los establecimientos que se transfieren, pendiente de cumplimiento. No quedará comprendido en la transferencia, el dominio sobre inmuebles adquiridos por cualquier título por el Consejo Nacional de Educación, sin cargo o destino expreso de construir o instalar los establecimientos citados en el párrafo anterior. El Estado Nacional conservará el derecho de uso de los inmuebles a transferirse y contribuirá a su mantenimiento, cuando fueren compartidos por otras ramas o niveles de enseñanza de su jurisdicción, al momento de otorgarse el convenio de transferencia.

b) Los contratos de locación en vigencia al momento del convenio de transferencia en los que sea locatario el Estado Nacional o el Consejo Nacional de Educación manteniéndose a su respecto el carácter de interés público que pueda haber declarado a esa fecha el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 26 de la Ley 21 342. A todos los efectos legales no se juzgarán estas transferencias como prohibidas o indebidas. c) Los bienes muebles, inclusive equipos, semovientes y elementos de consumo. d) Los contratos que en el momento del convenio de transferencia estén en ejecución o deban ejecutarse por cuenta de la Nación.

ARTICULO 4.- En el caso de que el dominio de los bienes que se transfieran provengan de donaciones o legados con cargo, la transferencia no supondrá su incumplimiento. Si estuviera pendiente de ejecución, el cumplimiento del cargo deberá ser reclamado directamente a las provincias.

ARTICULO 5.- EL personal docente, administrativo, de mantenimiento, de producción y de servicios generales incluso el contratado que reviste en los establecimientos, supervisiones y Juntas de Clasificación que se transfieran, quedará incorporado de pleno derecho a la administración provincial, debiéndose reconocer por ésta las siguientes prerrogativas: a) Una remuneración nominal total no inferior, por todo concepto, a la que reciba al momento del convenio de transferencia. b) El mantenimiento de las licencias, traslados o cambios de tareas hasta la fecha en que fueron acordados. c) La titularización de conformidad con el Decreto Nacional 2 540/77. d) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza, y jerarquía y de por lo menos igual remuneración, cuando por diferencias de régimen deban asignárseles nuevas funciones. e) El mantenimiento de la compatibilidad de los cargos que ocupa el personal al momento del convenio de transferencia, si ella fuese admisible, según el régimen nacional. f) El reconocimiento de la antigüuedad computable en jurisdicción nacional a la fecha del convenio de transferencia. g) Los concursos en trámite se resolverán por las provincias de acuerdo con las normas nacionales que eran de aplicación a la fecha del concurso.

ARTICULO 6.- El personal titular con una antigüuedad computable inferior a veinte años podrá optar por no ser incorporado a la Administración Provincial. Tal opción importará la baja del agente en las condiciones de la ley 21.274 y sus prórrogas o modificatorias con derecho a la indemnización que corresponda, que será pagada por la Nación.

ARTICULO 7.- El personal que quede incorporado a la Administración Provincial podrá optar por continuar en la Obra Social para la actividad Docente (OSPLAD) y en la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente en cuyo caso el gobierno provincial deberá actuar como contribuyente y como agente de retención de los aportes personales. En el supuesto de ejercitarse la opción, no serán obligatorios para los respectivos agentes, los regímenes provinciales análogos. En cuanto a los efectos previsionales, será de aplicación el régimen de reciprocidad vigente.

ARTICULO 8.- El personal que antes de la incorporación prevista en el artículo 5, hubiera cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la autoridad provincial mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado incorporado el agente.

ARTICULO 9.- Las provincias y las entidades intermedias que hubieren recibido fondos de la Nación para invertirse en relación con los establecimientos que se transfieran y con cargo de rendir cuentas, deberán rendirlas y devolver el saldo, si lo hubiere, al cumplirse el destino para el que fueron asignados.

ARTICULO 10.- Las deudas reconocidas por la Nación a las provincias en relación a los establecimientos que se transfieren serán abonadas dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la celebración de cada convenio de transferencia.

ARTICULO 11.- Las sumas que pudiere la Nación adeudar en la actualidad o en el futuro por causas anteriores al 31 de diciembre de 1977 inclusive, en razón de los servicios prestados por el personal o por terceros o por cualquier otra causa, con relación a los establecimientos objeto de la transferencia, serán abonadas por aquélla.

ARTICULO 12.- Las erogaciones que por cualquier concepto se originen a partir del 1 de enero de 1978 respecto de los servicios que se transfieren de conformidad con lo establecido por la presente ley estarán a cargo de las provincias. La Nación los abonará por cuenta de ellas hasta tanto las provincias se encuentren en condiciones administrativas de hacerlo por sí. Los importes resultantes de lo dispuesto en el presente artículo serán reintegrados al Tesoro Nacional afectando para ello los fondos que les correspondan a las respectivas provincias del producido de los impuestos nacionales coparticipables.

ARTICULO 13.- Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación y al Consejo Nacional de Educación a otorgar todos los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 14.- No será de aplicación la Ley 18.586 en cuanto se opusiere al régimen de transferencias instituido por la presente ley.

ARTICULO 15.-Declárase de orden público la presente ley.

ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

VIDELA - Harguindeguy - Laidlaw - Catalán - Gómez