Ley 21.912

PERSONAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS APOSTADO DEL SERVICIO.

BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 1978



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- El personal apartado del servicio por aplicación de la Ley 21.580 que a la fecha de ser declarado en tal situación contaba o cuente más de 57 años de edad el incluído en el régimen de jubilacion ordinaria, y más de 53 años el incluido en regímenes jubilatorios diferenciales, percibirá a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, en concepto de haber mensual a que se refiere el artículo 7 de la misma, con las deducciones previsionales y asistenciales pertinentes, y el carácter de indemnización que le asigna su artículo 10, por el tiempo que reste para completar el período que corresponde a cada agente, una suma igual a la remuneración regular y permanente (incluídas las asignaciones familiares) que le correspondería percibir si permaneciera en actividad desempeñando el mismo puesto que ocupaba al ser declarado en situación de apartado de servicio. Los agentes a que se refiere este artículo gozarán de los beneficios de la obra social en las mismas condiciones que los agentes en actividad. Cesarán en la situación contemplada en la presente ley siendo dados de baja en la Empresa en forma automática cuando estén en condiciones de obtener jubilación ordinaria o si alcanzasen o pasasen a estar en condiciones de alcanzar un beneficio previsional, o antes si comenzasen a desempeñar una actividad rentada en relación de dependencia.

ARTICULO 2.- (Nota de redacción) MODIFICA a la Ley 21.580.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Fraga - Martínez de Hoz - Liendo.