PREVISION SOCIAL
Ley N° 21.943
Sustitúyese un artículo de la Ley N° 18.820.
Buenos Aires, 26 de febrero de 1979.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 18.820 por el siguiente:
Artículo 17. — Los testimonios o certificados de deuda expedidos por la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional, tendrán el carácter de
título ejecutivo y darán lugar a ejecución fiscal para el cobro de los
aportes, contribuciones, retenciones, tributos, recargos, intereses,
actualización y multas cuya percepción esté a cargo de la mencionada
Dirección Nacional. Dichos testimonios o certificados serán suscriptos
por el Director Nacional, el que podrá delegar ese cometido en el
Subdirector Nacional, Gerentes y Jefes de Organismos Regionales y
Agencias.
Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del
privilegio general reconocido por la ley a los créditos del Fisco.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Jorge A. Fraga.
Alberto Rodríguez Varela.