PREVISION SOCIAL

Ley N° 21.943

Sustitúyese un artículo de la Ley N° 18.820.

Buenos Aires, 26 de febrero de 1979.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 18.820 por el siguiente:

Artículo 17. — Los testimonios o certificados de deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, tendrán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a ejecución fiscal para el cobro de los aportes, contribuciones, retenciones, tributos, recargos, intereses, actualización y multas cuya percepción esté a cargo de la mencionada Dirección Nacional. Dichos testimonios o certificados serán suscriptos por el Director Nacional, el que podrá delegar ese cometido en el Subdirector Nacional, Gerentes y Jefes de Organismos Regionales y Agencias.

Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del privilegio general reconocido por la ley a los créditos del Fisco.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Jorge A. Fraga.

Alberto Rodríguez Varela.