PRODUCCION LANERA

Otórgase en concepto de auxilio federal, un modo a los productores de lana de la Patagonia.

Buenos Aires, 30 de enero de 1980.

Excelentísimo Señor

Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado, con el objeto de elevar a su consideración un proyecto de ley que establece un auxilio excepcional de la Nación a la producción lanera patagónica.

La situación que atraviesan las provincias de la región y la definitiva incidencia que para sus economías representa la producción ovina han sido permanentemente motivo de preocupación para las autoridades nacionales y provinciales que en reiteradas oportunidades han manifestado la voluntad del Estado de promover el desarrollo de esta vasta zona del territorio argentino.

Los múltiples problemas que la aquejan, entre los cuales el monocultivo y el minifundio ocupan lugar relevante, han llevado a profundizar los estudios correspondientes cuyos resultados darán contenido al Plan de Reactivación Económica y Reordenamiento Parcelario del Sector Agropecuario de la Patagonia, que se encuentra actualmente en elaboración por la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería juntamente con las autoridades provinciales y representantes de la producción, cuyos lineamientos generales fueran aprobados por el Consejo Federal Agropecuario en su VII Reunión celebrada en la ciudad de Mar del Plata.

Existen motivaciones profundas que se vinculan a la defensa nacional y a la integridad territorial, que deben ser tenidas en cuenta al analizarse la situación de estas provincias para superar situaciones de regresión y evitar estancamientos cuyas características perjudican a la Nación en el ámbito interno y en su proyección internacional.

Debe tenerse en cuenta que la explotación racional de los recursos renovables con que cuenta la Patagonia, será en definitiva lo que dará continuidad histórica a la región. La producción lanera ocupa un lugar principalísimo entre estos recursos y su explotación en zonas australes alejadas de los puertos de embarque, requiere un auxilio excepcional, teniendo en cuenta el costo de fletes internos, la falta de infraestructura y canales adecuados de comercialización y la dificultad de encarar otras alternativas productivas, que la convierten en un verdadero monocultivo. Sin este auxilio, las explotaciones particulares se verán seriamente comprometidas, deteniendo o demorando su esfuerzo colonizador.En ese aspecto está plenamente justificado que la Nación en su conjunto, realice el sacrificio destinado a promover el desarrollo en esta importante área que constituye la tercer aparte del Territorio Nacional con características desérticas de escasa población y con condiciones de vida sumamente adversas.

El proyecto de ley que se propicia, mediante un auxilio federal a la producción lanera, permitirá cumplir en parte de este objetivo, en la seguridad que la inversión que se realiza se recuperará ampliamente al obtenerse los beneficios antes mencionados.

Cabe señalar, además, que la limitación a determinados volúmenes por productor asegura que los fondos lleguen fundamentalmente a los pequeños y medianos que son los más afectados por la situación actual.

La legislación argentina tiene precedentes serios e importantes en la necesidad de combatir al minifundio y propender a la defensa de la unidad económica como modo de evitar la subdivisión desalentadora y antieconómica. Al Código Civil llegó en 1968 la reforma que contempló la necesidad de provenir el fenómeno, en el ámbito de todo el país.

Asimismo es conveniente compromete la voluntad del Estado y de los productores patagónicos en un esfuerzo común para reactivar y reordenar la estructura básica de la producción en este vasto territorio. En ese sentido las autoridades nacionales deben asumir una obligación concreta de instrumentar y poner en marcha el plan de reactivación durante el año en curso y los productores la de participar activamente en el mismo, compartiendo los principios generales lo informe.

El auxilio federal será entonces la contraprestación justa y razonable, del esfuerzo individual que los productores deberán afrontar.

La competencia legislativa de la Nación para acordar estas concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo, se desprende de las facultades que al Poder Legislativo otorga el artículo 67, inciso 16 de la Constitución Nacional, con el objeto de proveer la conducente a la prosperidad del país, al adelanto bienestar de todas las provincias y a la promoción de las industrias.

Por estas razones, aconsejamos sanción de la ley que se porpicia.

Dios Guarde a Vuestra Excelencia.

José A. Martínez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy.

LEY N° 22.154

Buenos Aires, 31 de enero de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Otórgase por esta única vez en concepto de auxilio federal, a los productores de lana de las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la cantidad de un mil pesos ($ 1.000) por kilogramo de lana vendida correspondientemente a la zafra 1979/80.

ARTICULO 2° - Cada productor, sea persona física o jurídica, sólo podrá recibir como máximo, el monto correspondiente a cuarenta mil (40.000) kilogramos de lana vendida de producción propia. La cantidad establecida podrá provenir de una o más explotaciones de las que el productor sea titular. La participación de personas físicas en personas jurídicas no podrá ser invocada para integrar el cupo establecido precedentemente.

ARTICULO 3° - Para la percepción del beneficio otorgado por el Artículo 1° de la presente ley serán requisitos:

a) Factura de venta intervenida por la autoridad que determina el Artículo 7° de la presente ley.

b) Guía de campaña de la lana 1979/80 expedida por el Juzgado de Paz o autoridad competente.

c) Declaración jurada visada por la Sociedad Rural local, sobre la circunstancia de tratarse de la lana de propia producción y de corresponder a la zafra 1979/80.

d) Constituir domicilio legal ante la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4°- Los productores comprendidos en el presente régimen, podrán solicitar, en concepto de anticipo del auxilio, el importe calculado sobre la base del setenta por ciento (70 %) de los kilogramos de lana vendidos en la zafra 1978/70, para lo cual deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Factura de venta intervenida por la autoridad que determina el Artículo 7° de la presente ley, de la lana producida en la zafra 1978/79.

b) Guía de campaña de la lana; expedida por el Juzgado de Paz o autoridad competente, de la producción de dicho período.

c) Declaración jurada de continuar con su explotación y estimar razonable un rendimiento análogo, debidamente visada por la Sociedad Rural local.

Para el reajuste que corresponda luego de vendida la producción de la zafra 1979/80, los beneficiarios deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la presente ley.

ARTICULO 5° - Para la percepción del auxilio federal previsto en la presente ley, será condición la celebración de un compromiso entre el Estado Nacional y el beneficiario, que contendrá, básicamente, cláusulas que establezcan las siguientes obligaciones:

a) El beneficiario se compromete a aceptar las medidas que surjan como consecuencia de la aplicación del plan de reactivación económica y reordenamiento parcelario del sector agropecuario de la Patagonia.

b) En caso que, la puesta en práctica del plan no resultaren aceptables las obligaciones que se le impongan, el beneficiario podrá renunciar al auxilio recibido, el que será considerado como un préstamo, en las condiciones que fije la reglamentación de la presente ley.

c) El Estado Nacional promulgará y pondrá en práctica las medidas que surjan del plan de reactivación económica y reordenamiento parcelario del sector agropecuario de la Patagonia, con anterioridad al 1° de marzo de 1981. Los productores que se hayan beneficiado con el auxilio federal, deberán notificarse de las obligaciones que para cada uno de ellos surja del plan citado, dentro de los noventa (90) días de su publicación; en su defecto, se presumirá la renuncia prevista en el inciso b) con las consecuencias allí determinadas.

d) En caso que, en la fecha establecida en el inciso c), el plan de reactivación económica y reordenamiento parcelario del sector agropecuario de la Patagonia no haya sido promulgado y puestas en práctica las medidas contenidas en él, el beneficiario quedará libre de todo compromiso.

ARTICULO 6° - La percepción indebida del importe de promoción establecido por la presente ley, como consecuencia de la de la alteración de datos, falsa documentación o cualquier otra causal, dará lugar a la exigencia del reintegro inmediato de lo percibido por parte de la autoridad de aplicación, actualizándose el mimo por el Indice de Precios Mayoristas -Nivel General- que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con más el interés del ocho por ciento (8 %) anual desde la fecha de percepción del cobro indebido.

Al importe que resultare se adicionará un cincuenta por ciento (50 %) del total en concepto de multa, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder. Esta sanción se aplicará también a quienes resulten cómplices o encubridores o que de cualquier modo faciliten o colaboren con el infractor en la comisión del hecho, siendo asimismo solidariamente responsables por el reintegro del importe percibidos, su actualización e intereses.

ARTICULO 7° - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería será la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando facultada para celebrar convenio con los gobiernos provinciales de la Patagonia y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que contemplen:

1°) La delegación a Organismos y/o entidades públicas o privadas de las tareas de fiscalización establecidas en el inciso a) de los Artículos 3° y 4°;

2°) El otorgamiento de certificados que acrediten la cantidad de lana vendida correspondiente a cada uno de los beneficiarios; y

3°) La forma en que se verificarán los pertinentes controles a través de sus dependencias.

ARTICULO 8° - Los certificados a que se refiere el Artículo 7° de la presente ley, estarán exentos de todo gravamen nacional vigente o a crearse, salvo del impuesto a las ganancias. No serán transferibles y tendrán validez hasta el 1° de marzo de 1981.

ARTICULO 9° - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería convendrá con el Banco de la Nación Argentina y los respectivos Bancos provinciales, las condiciones de operatividad para que dichas Entidades liquiden contra su presentación los certificados, percibiendo comisión solamente de la citada Secretaría de Estado.

ARTICULO 10.- El gasto que demande la aplicación de la presente ley, se atenderá con cargo a Rentas Generales.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.