Ley 22.211

PROMOCION AGROPECUARIA PARA TIERRAS RURALES DE BAJA PRODUCTIVIDAD.

BUENOS AIRES, 23 de abril de 1980


En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- Establécese un régimen promocional destinado a incrementar la producción agropecuaria en tierras rurales de baja productividad.

ARTICULO 2.- A los efectos de esta ley se considerarán tierras de baja productividad aquellas en las cuales existen definidas condiciones de aridez, anegamiento o salinidad, y las superficies boscosas naturales en las tierras con o sin condiciones de aridez, en las cuales debido a condiciones limitantes de clima, cobertura vegetal o suelos, solo es posible producir mayores bienes de origen vegetal o animal mediante inversiones adecuadas a esos fines. Asimismo se considerarán tierras de baja productividad aquellas en las que, mediante la aplicación de tecnología se mejore la utilización del recurso natural, ubicadas en las Areas de Fronteras (Ley 18.575 y sus decretos reglamentarios) y al sur del Río Colorado (ZONA PATAGONICA). Quedan excluídas las zonas del Valle del Río Negro que determinará la reglamentación.

ARTICULO 3.- En los casos de tierras con definidas condiciones limitantes de anegamiento, salinidad o superficies boscosas naturales, las inversiones adecuadas deberán incluir, necesariamente, las obras y acciones que eliminen tales condiciones. En el caso de tierras con definidas condiciones de aridez la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA fijará el ámbito geográfico de aplicación, en base a información técnica que podrá requerir al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.

BENEFICIARIOS.

ARTICULO 4.- Son beneficiarios del régimen de promoción las personas de existencia visible o ideal que realizaren efectivas inversiones en tierras de baja productividad y se ajusten a la presente ley y su decreto reglamentario. Quedan comprendidos: a) Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios, y poseedores de tierras de baja productividad. b) Los inversores que efectúen aportaciones directas de capital en planes de inversión, recurriendo a formas asociativas con las personas mencionadas en el inciso a). c) Quienes efectivamente integren acciones o efectúen aportes de capital a las empresas titulares de proyectos de inversión que se hallen en los supuestos contemplados en los incisos precedentes.

BENEFICIOS IMPOSITIVOS.

ARTICULO 5.- Los beneficios que otorga la presente ley serán los siguientes: a) Para inversionistas que integren acciones o realicen aportaciones directas de capital en empresas que sean titulares de planes aprobados por el organismo de aplicación: Deducción, en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, o del impuesto que lo complemente o sustituya, de las sumas efectivamente invertidas en la integración de acciones o en aportaciones directas de capital destinadas a cumplimentar por parte de los titulares de los planes aprobados en el Artículo 2 hasta un valor máximo por unidad de superficie que será determinado conforme a lo normado en los Artículos 8 y 9 de la presente. b) Para las empresas titulares de los planes aprobados: 1.) Deducción del monto imponible en la liquidación del Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones) o del impuesto que lo complemente o sustituya, de las sumas efectivamente invertidas destinadas a cumplimentar el Artículos 2 hasta un valor máximo por unidad de superficie que será determinado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a lo normado en los Artículos 8 y 9 de la presente. La deducción que autoriza el párrafo precedente, podrá ser usufructuada por los titulares de los planes aprobados respectivos, en la medida que las sumas efectivamente invertidas provengan de recursos propios - es decir, excluídas las sumas a que se refiere al inciso a) del presente artículo- sin perjuicio del tratamiento fiscal que corresponda a cada tipo de inversión, conforme al régimen general de impuesto a las ganancias. 2) Exención del Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones) o del que lo complemente o sustituya, de la ganancia neta originada en el incremento de producción de bienes de baja productividad acogidas al régimen de la presente ley durante un período máximo de CINCO (5) años a contar desde el momento en que, según el plan, se indique el incremento de la producción. En el caso de las explotaciones a las que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 2, la exención se extenderá a DIEZ (10) años. 3) Exención del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley 21 287 y sus modificaciones) y al patrimonio neto (Ley 21.282 y sus modificaciones), o de los impuestos que los complementen o sustituyan, del valor impositivo correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de esta ley, durante un período máximo de CINCO (5) años a contar desde la aprobación del plan de inversiones. En el caso de las explotaciones a las que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 2, la exención se extenderá a DIEZ (10) años. 4) Exención del Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones), del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley 21.287 y sus modificaciones) y al patrimonio neto (Ley 21.282 y sus modificaciones) o de los impuestos que los complementen o sustituyan, que generaren la incorporación de las mejoras realizadas en virtud de esta ley en los patrimonios de los propietarios, cuando tales mejoras no fuesen realizadas por éstos, sin perjuicio de ser consideradas a los efectos de la determinación del costo computable del impuesto a los beneficios eventuales (Ley 21.284 y sus modificaciones) o del impuesto a las ganancias, o de los impuestos que lo complementen o sustituyan, en caso de enajenación del inmueble correspondiente. La exención que establece este artículo caducará a partir del momento en que las explotaciones a las cuales se incorporan dichas mejoras, pasaran a sus respectivos propietarios.

ARTICULO 6.- A los efectos del inciso b), punto 2) del Artículo 5, se presumirá que el incremento de producción está directamente relacionado con la inversión realizada en la explotación conforme al plan. A tal fin se admitirá que constituye ganancia exenta derivada de la explotación sujeta al régimen de la presente ley el SIETE POR CIENTO (7%) de las inversiones realizadas existentes al cierre del período fiscal que se liquida, sin detraer importe alguno en concepto de amortizaciones. Para dicho cálculo el importe de las inversiones se actualizará aplicando el índice de actualización mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de realización de cada inversión, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.

En ningún caso la base para el cálculo de la exención presunta podrá ser superior al valor máximo a que se refiere el Artículo 9, actualizado aplicando el índice mencionado en el párrafo anterior, referido al mes de aprobación del plan, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.

ARTICULO 7.- Las deducciones autorizadas en los incisos a) y b) del Artículo 5 de la presente ley sólo serán procedentes en tanto respondan a sumas efectivamente invertidas y en la medida de su afectación al plan.

ARTICULO 8.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los montos máximos desgravables, por unidad de superficie. Dichos montos se establecerán teniendo en cuenta los costos promedios de inversión, por unidad de superficie y previa consulta con las provincias respectivas. Para su determinación se considerarán: tipos de explotación, por provincias y departamentos, zonas y áreas de características similares y factores limitantes. De acuerdo con las pautas de la política agroeconómica, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar valores menores del monto máximo a desgravar, a fin de orientar adecuadamente las inversiones. Estos valores serán actualizados aplicando el índice mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de sanción de los respectivos decretos, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de presentación del plan de inversiones.

ARTICULO 9.- Aprobado el plan de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA el valor máximo a desgravar por unidad de superficie, será el que surja del referido plan o del procedimiento del artículo anterior, el que fuere menor. Este valor máximo actualizado aplicando el índice mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de la aprobación del plan, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en que se hagan efectivos los pagos correspondientes a las inversiones destinadas a cumplimentar el Artículo 2 de esta ley.

ARTICULO 10.- A los efectos de esta ley no se considerarán inversiones desgravables las que se destinen a la adquisición de los siguientes bienes: Tierras en calidad de inmueble. Automóviles y aeronaves. Bienes o servicios suntuarios. Vivienda no destinada a personal de explotación. Parques y Jardines. Ganados. Podrán desgravarse en las tierras ubicadas al sur del Río Colorado y en las áreas de frontera, las sumas invertidas en la adquisición de ejemplares reproductores, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. Lanchas deportivas. Toda inversión destinada a modificar o acondicionar el producto primario obtenido, o que corresponda a una etapa posterior a la entrada en producción. En las zonas anegadizas de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, sólo podrán desgravarse los montos invertidos en obras destinadas al control y al manejo racional del agua. Todas aquellas inversiones que no hubieran sido incluidas en el plan aprobado. Asimismo, a los efectos de determinar los valores de las inversiones desgravables, no serán consideradas como tales a las sumas presupuestadas por intereses, actualizaciones, como así también, las correspondientes a gastos de mantenimiento y conservación de los bienes.

PLAN DE INVERSIONES - PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 11.- Con anterioridad a la presentación del plan de inversiones, los interesados deberán gestionar el INFORME DE BAJA PRODUCTIVIDAD, de las tierras objeto del plan que será expedido por profesional responsable que acredite poseer título de ingeniero agrónomo u otro de grado universitario superior con competencia similar, matriculado en Consejo Profesional.

ARTICULO 12.- El plan de inversiones destinado a incrementar la producción en tierras de baja productividad, deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA para su aprobación. Transcurridos SESENTA (60) días corridos a partir de su presentación, de no haber mediado observaciones o impugnaciones, se considerará aprobado automáticamente. Dicha aprobación solo implica la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales.

ARTICULO 13.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los requisitos que deberán cumplirse con la presentación del plan al que se acompañará el informe previsto en el Artículo 11 y contendrá el detalle de la situación del predio antes de comenzar a ejecutarse el proyecto propuesto, las sumas a invertir en todo el proyecto y sus plazos, desde los estudios previos hasta el momento de entrada en producción, el plan de recuperación con las prácticas agrotécnicas y normas conservacionistas a que habrá de ajustarse, y la producción esperada anualmente hasta el año en que se llegue a la plena producción del proyecto. La presentación llevará la firma de un profesional responsable, que acredite poseer título de ingeniero agrónomo y otro de grado universitario superior con competencia similar, matriculado en Consejo Profesional.

ARTICULO 14.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA entregará a los titulares de los planes de inversión a que se refiere el artículo anterior, una constancia de dicha aprobación denominada "CERTIFICACION DE BAJA PRODUCTIVIDAD", la que servirá como instrumento idóneo para acreditar la condición de beneficiario del presente régimen ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Dicha constancia contendrá: datos identificatorios del titular del plan, ubicación del predio, titular del dominio, profesional responsable, monto máximo a desgravar analizado por rubro y plazos de inversión.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ampliar estos requisitos.

ARTICULO 15.- El titular del plan deberá presentar anualmente hasta la finalización del mismo, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado su ejercicio fiscal, ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, una memoria descriptiva de los trabajos realizados y grado de cumplimiento del plan, debidamente certificado por el profesional responsable y monto de las inversiones. Esta presentación recibida por dicha Secretaría de Estado, servirá como constancia ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a los fines de esta ley.

ARTICULO 16.- El profesional actuante será responsable en forma ilimitada y solidaria con el titular del plan de inversiones en cuanto a la veracidad de la certificación y al cumplimiento de las prácticas agrotécnicas y normas conservacionistas. La sustitución del profesional podrá efectuarse, y los nuevos profesionales quedarán sujetos a las disposiciones sobre responsabilidad y penalidades que se establecen en la presente ley. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, aquellos profesionales que hayan extendido certificaciones falseando u ocultando la realidad de los hechos serán inhabilitados por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA para actuar ante ella por un período de hasta DIEZ (10) años, sin perjuicio de la aplicación de las leyes vigentes en materia de defraudación fiscal y de las sanciones establecidas en la presente ley. Los profesionales que sustituyan a otros en la ejecución de los planes de inversión quedarán exentos de responsabilidad respecto de la actuación de sus antecesores, siempre que al asumir su compromiso pongan en conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA las irregularidades existentes en la ejecución de los planes de que se trate y, especialmente, respecto de las certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la sustitución, de lo contrario serán pasibles de las sanciones establecidas en la presente ley.

AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 17.- La aplicación de la presente ley y de sus decretos reglamentarios será de competencia de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, la que tendrá amplias atribuciones a fin de supervisar el cumplimiento de los planes que hayan sido presentados para su acogimiento al régimen promocional, sin perjuicio de las facultades propias de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. La autoridad de aplicación coordinará con las provincias, cuando éstas así lo requieran, la verificación del cumplimiento de los planes presentados, en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación, en caso de peticiones fundadas, podrá autorizar modificaciones en los planes presentados

DESAFECTACION.

ARTICULO 19.- Las inversiones indicadas en el Artículo 5, inciso a) deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares -accionistas y aportantes directos de capital- durante un lapso no inferior a TRES (3) años contados a partir de la efectiva inversión. En el supuesto de no cumplirse con dicho requisito, corresponderá reintegrar los beneficios de esta ley al balance impositivo del ejercicio en que tal hecho ocurra, de las sumas oportunamente deducidas, las que deberán actualizarse mediante aplicación del índice mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977, y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del período fiscal en que corresponda efectuar el reintegro. El incumplimiento por parte de los titulares de los planes, de las condiciones para el goce de los beneficios, producirá la caducidad de los mismos, para los aportantes de capital o accionistas. En estos casos, los titulares de los planes comunicarán dentro de los CINCO (5) días de haberse producido dicha circunstancia, a los titulares de la franquicia, las fechas en las que se operó el incumplimiento, como así también, informarán a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en la forma y plazos que ellas determine, la nómina de los aportantes de capital o accionistas originales. La omisión de las comunicaciones a que se refiere el párrafo precedente dará lugar, si correspondiere, a la aplicación de las sanciones que prevé la Ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la solidaridad prevista en el Artículo 18 del mencionado texto legal.

ARTICULO 20.- Los titulares de los planes respectivos, serán solidariamente responsables, por los importes que los aportantes de capital o accionistas originales deban reintegrar al balance impositivo en los supuestos contemplados en el Artículo 19 de la presente ley y recíprocamente estos últimos por los importes que los titulares de los planes deban reintegrar de conformidad a las disposiciones del Artículo 21 de esta ley.

ARTICULO 21.- Si dentro del ejercicio en que se efectuara las inversiones desgravables o en los TRES (3) siguientes se realizaran o desafectaran bienes comprendidos en los planes aprobados, corresponderá reintegrar al balance impositivo del ejercicio en que tal hecho ocurra las sumas oportunamente deducidas, las que deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1977 y sus modificaciones) referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del período fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.

ARTICULO 22.- Los infractores a la presente ley se harán pasibles de las siguientes sanciones: a) Caducidad de los beneficios acordados. b) Pago de los tributos no ingresados con motivo de la promoción, con más la actualización dispuesta por los Artículos 19 y 21 de la presente ley, intereses y demás accesorios previstos en la Ley 11683. c) Multas según la infracción, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total actualizado de la inversión indicada en el plan. Estas serán aplicadas y graduadas de acuerdo con su gravedad, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran por aplicación de la Ley 11.683.

DEROGACION.

ARTICULO 23.- Derógase el Artículo 89 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y los Artículos 133, 162 y 163 de su decreto reglamentario, texto ordenado en 1979.

ARTICULO 24.- Los planes presentados durante la vigencia de regímenes anteriores que se refieran a tierras incorporadas al sistema de la presente ley, continuarán rigiéndose por las leyes y decretos que les dieron origen. Quedan excluídas de los beneficios de esta ley las tierras por las que se hayan acordado los beneficios de la ley 21.695. La aplicación del régimen de la presente es opcional y alternativo respecto de otros regímenes promocionales referidos a tierras improductivas o de baja productividad. Por lo tanto, sus beneficios no podrán ser acumulados a los conferidos por otras leyes.

ARTICULO 25.- La presente ley será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los CUARENTA y CINCO (45) días contados a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz -