IMPUESTOS

Suspéndese temporariamente la aplicación del Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, establecido por el artículo 1° de la Ley N° 21.399, restablecida por la Ley N° 22.155.

Buenos Aires, 16 de junio de 1980.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado con el objeto de elevar a su consideración un proyecto de ley mediante el cual se propicia la suspensión temporaria de la aplicación del Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, establecido por el artículo 1° de la Ley N° 21.399, restablecida por la Ley N° 22.155, hasta el 22 de octubre de 1980.

La medida que se propicia regirá para los productores de los partidos de la provincia de Buenos Aires que han visto afectadas sus explotaciones con las recientes inundaciones, conforme es del dominio público y se hace extensiva a aquellos de otros partidos que, por las mismas circunstancias, deban incorporarse en el futuro a la zona dañada, aun cuando sus ventas se realicen fuera de sus jurisdicciones.

La afligente situación porque atraviesan los pobladores de una vasta extensión de la provincia mencionada, hace indispensable la adopción de previsiones que contribuyan a aliviar las consecuencias del problema causado y, en tal entendimiento, solicito del Primer Magistrado quiera tener a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que se eleva.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

José A. Martínez de Hoz.

LEY N° 22.242

Buenos Aires, 18 de junio de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1°. - Suspéndese, a partir del primer día hábil siguiente al de la publicación de esta ley y hasta el día 22 de octubre de 1980, la aplicación de la contribución establecida en el artículo 1° de la Ley N° 21.399, restablecida en su vigencia por la Ley N° 22.155, para los productores radicados en los partidos enunciados en el artículo 2° de la presente, aun cuando sus ventas se realicen fuera de esas jurisdicciones.

Artículo 2°. - La medida dispuesta en el artículo precedente, regirá exclusivamente en los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Ayacucho, Azul, Bahía Blanca, Bolívar, Castelli, Coronel Pringles, Daireaux, Dolores, General Alvear, General Belgrano, General Guido, General Lamadrid, General Madariaga, General Lavalle, Adolfo González Chaves, Benito Juárez, Laprida, Las Flores, Lobos, Maipú, Monte, Necochea, Olavarría, Pila, Rauch, Roque Pérez, Saladillo, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Tres Arroyos y todo otro partido de la misma provincia que sea declarado en estado de emergencia agropecuaria, por iguales circunstancias que fundamentan la presente ley.

Artículo 3°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.