PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

LEY N° 22.345

Derogación y reemplazo de la Ley N° 20.255.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:



ARTICULO 1º - Transfiérense sin cargo a la Empresa del Estado de Administración General de Puertos las escolleras y obras de margen portuarias construidas por la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, con excepción de aquellas que para el desarrollo de sus tareas se encuentran ocupando actualmente así como las que se construyan para tal fin en el futuro.

ARTICULO 2º - Los terrenos, edificios e instalaciones ocupados por la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dentro de la zona de jurisdicción portuaria, se encuentran o no registrados a su nombre, serán transferidos sin cargo a la Empresa del Estado Administración General de Puertos, cuando a juicio de la mencionada Dirección Nacional no sean útiles para el cumplimiento de su función específica. Igual procedimiento de transferencia sin cargo a favor de la Empresa del Estado Administración General de Puertos, se seguirá en relación con los terrenos, edificios e instalaciones que en la actualidad ocupa la Dirección General de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dentro de la zona portuaria, cuya desocupación se produzca en el futuro por no ser necesarios para el cumplimiento de sus funciones específicas.

ARTICULO 3º - Correrá por cuenta de la Empresa del Estado Administración General de Puertos la construcción, modificación, conservación, mantenimiento y reparación de las escolleras y obras de margen de uso portuario, dentro de los puertos sujetos a su jurisdicción, quedando facultada a ese efecto a realizar el proyecto, dirección y ejecución de los trabajos por sí o mediante la contratación de los mismos con terceros.

La financiación de las referidas obras podrá realizarse, según los casos, de la siguiente forma: a) Con fondos propios de la Empresa del Estado Administración General de Puertos; b) Con fondos provistos por el Tesoro de la Nación; c) Con fondos provenientes de provincias, municipalidades y de organismos nacionales y provinciales que celebren al efecto convenios con la mencionada Empresa del Estado.

ARTICULO 4º - La Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables tendrá a su cargo y atenderá con recursos que le asigne el presupuesto nacional, la construcción, reparación y/o modificación de las obras de defensa de margen no portuarias que sean necesarias para el uso de las vías navegables.

ARTICULO 5º - La Empresa del Estado Administración General de Puertos facilitará sin cargo a la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, la ocupación de terrenos y muebles con edificios e instalaciones dentro de la zona de jurisdicción portuaria, para el cumplimiento de sus funciones específicas.

ARTICULO - Derógase la Ley N° 20.255.

ARTICULO 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.