Ley 22.367

TRANSFERENCIA A PROVINCIAS DE SERVICIOS DE EDUCACION DE ADULTOS.

BUENOS AIRES, 31 de diciembre de 1980



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias en las condiciones prescriptas en la presente Ley, todos los establecimientos y unidades educativas de nivel primario, sus respectivos niveles de supervisión y los cursos especiales de contenido acorde con lo establecido en el artículo 12 "in fine" de la Ley 1.420 y su modificatoria Ley 12.119, dependientes de la Dirección Nacional de Educación del Adulto del Ministerio de Cultura y Educación en jurisdicción de aquéllas, con excepción de los establecimientos de nivel primario anexos a unidades de las Fuerzas Armadas, sus supervisiones, y aquellos servicios que se determinen mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 2.- Las transferencias se otorgar n mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y los respectivos Gobiernos de Provincia. En el caso de los servicios que se prestan por convenio "cerrado", con entidades, gremios o instituciones públicas o privadas, destinados al personal, afiliados o asociados de las entidades firmantes, deberá la provincia garantizar la continuidad del servicio hasta el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Dirección Nacional de Educación del Adulto.

ARTICULO 3.- Las transferencias dispuestas por la presente Ley se efectuarán sin cargo y con relación al objeto transmitido, comprenderán.

a) El dominio y todo otro derecho que el Estado Nacional o la Dirección Nacional de Educación del Adulto tengan sobre bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea su origen, ocupados por establecimientos educacionales, supervisiones, o con destino fijado a la construcción de futuras escuelas o donaciones o legados de cualquier clase de bienes, aceptados o en trámite, con cargo de edificarlos, o con destino fijado para los establecimientos que se transfieren, pendiente de cumplimiento. El Estado Nacional conservará el derecho de uso de los inmuebles a transferirse y contribuirá a su mantenimiento, cuando fueren compartidos por otras ramas o niveles de enseñanza de su jurisdicción, al momento de otorgarse el convenio de transferencia. b) Los contratos de locación en vigencia al momento del convenio de transferencia en los que sea locatario el Estado Nacional o la Dirección Nacional de Educación del Adulto, manteniéndose a su respecto el carácter de interés público que pueda haber declarado a esa fecha el Poder Ejecutivo Nacional conforme al artículo 26 de la Ley 21.342. A todos los efectos legales no se juzgar n estas transferencias como prohibidas o indebidas. c) Los bienes muebles, inclusive equipos, semovientes y elementos de consumo. d) Los contratos que en el momento del convenio de transferencia están en ejecución o deban ejecutarse por cuenta de la Nación.

ARTICULO 4.- En el caso que el dominio de los bienes que se transfieran provengan de donaciones o legados con cargo, la transferencia no supondrá su incumplimiento. Si estuviese pendiente de ejecución, el cumplimiento del cargo deberá ser reclamado directamente a las provincias.

ARTICULO 5.- El personal docente, administrativo, de mantenimiento, de producción y de servicios generales, que reviste en los establecimientos, unidades educativas y supervisiones que se transfieran, quedará incorporado de pleno derecho a la administración provincial, debiéndose reconocer por ésta las siguientes prerrogativas: a) Una remuneración nominal total no inferior, por todo concepto, a la que reciba al momento del convenio de transferencia.

b) El mantenimiento de las licencias, traslados o cambios de tareas hasta la fecha en que fueron acordados. c) La titularización de conformidad con el Decreto Nacional 2540/77.

d) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza, y jerarquía y de por lo menos igual remuneración, cuando por diferencias de régimen deban asignársele nuevas funciones. e) El mantenimiento de la compatibilidad de los cargos que ocupa el personal titular al momento del convenio de transferencia, si ella fuere admisible, según el régimen nacional. f) El reconocimiento, a todos los efectos, de la antigüedad computable en jurisdicción nacional a la fecha del convenio de transferencia, siempre que corresponda a servicios no simultáneos prestados en otras jurisdicciones. g) Los concursos en trámite serán resueltos por las provincias de acuerdo con las normas nacionales que eran de aplicación a la fecha de la convocatoria.

ARTICULO 6.- El personal actualmente contratado conservar, en jurisdicción de la administración provincial, los derechos y las obligaciones emergentes de los respectivos contratos, hasta el 31 de diciembre de 1980.

ARTICULO 7.- El personal titular con una antigüedad computable inferior a veinte (20) años podrá optar por no ser incorporado a la administración provincial. Tal opción importará la baja del agente en las condiciones de la Ley 21.274y sus prórrogas o modificatorias con derecho a la indemnización que corresponda, que será pagada por la Nación.

ARTICULO 8.- El personal que quede incorporado a la administración provincial, podrá optar por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) y en la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, en cuyo caso el Gobierno Provincial deberá actuar como contribuyente y como agente de retención de los aportes personales. En el supuesto de ejercitarse la opción, no serán obligatorios para los respectivos agentes los regímenes provinciales análogos. En cuanto a los efectos previsionales será de aplicación el régimen de reciprocidad vigente.

ARTICULO 9. - El personal que antes de la incorporación - prevista en el artículo 5 hubiera cometido hechos que merecieran sanción administrativa, conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, ser sancionado por la autoridad provincial mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado incorporado el agente.

ARTICULO 10. - Las provincias y las entidades intermedias que hubieran recibido fondos de la Nación para invertirse en relación con los establecimientos que se transfieran y con cargo de rendir cuentas, deberán rendirlas y devolver el saldo si lo hubiere, al cumplirse el destino para el que fueron asignados.

ARTICULO 11. - Las deudas reconocidas por la Nación a las provincias en relación a los establecimientos que se transfieren, serán abonadas dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la celebración de cada convenio de transferencia.

ARTICULO 12.- Las sumas que pudiere la Nación adeudar en la actualidad o en el futuro por causas anteriores al 31 de diciembre de 1979, inclusive en razón de los servicios prestados por el personal o por terceros o por cualquier otra causa, con relación a los establecimientos objeto de las transferencias, serán abonadas por aquélla.

ARTICULO 13.- Las erogaciones que por cualquier concepto se originen a partir del 1 de enero de 1980, respecto de los servicios que se transfieren de conformidad con lo establecido por la presente Ley, estarán a cargo de las provincias. La Nación las abonará por cuenta de ellas hasta tanto las provincias se encuentren en condiciones administrativas de hacerlo por sí. Los importes resultantes de lo dispuesto en el presente artículo, serán reintegrados al Tesoro Nacional, afectando para ello los fondos que le correspondan a las respectivas provincias, del producido de los impuestos nacionales coparticipados.

ARTICULO 14. - Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación y a la Dirección Nacional de Educación del Adulto a otorgar todos los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 15.- No será de aplicación laLey 18.586, en cuanto se opusiere al régimen de transferencias instituido por la presente Ley.

ARTICULO 16.- Declárase de orden público la presente Ley.

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archvese.

VIDELA - Harguindeguy - Llerena Amadeo - Martínez de Hoz -