Ley 22.368

TRANSFERENCIA A MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES Y A TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO DE SERVICIOS DE EDUCACION DE ADULTOS.

BUENOS AIRES, 31 de diciembre de 1980



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Asígnase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la competencia de la prestación de la educación de nivel primario de adultos actualmente a cargo de la Dirección Nacional de Educación del Adulto, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, en sus respectivas jurisdicciones, conforme a las normas de la presente Ley.

ARTICULO 2. - Lo dispuesto en el artículo anterior importará la transferencia de todos los establecimientos y unidades educativas de nivel primario, sus respectivos niveles de supervisión, Junta de Clasificación y los cursos especiales de contenido acorde con lo establecido en el artículo 12 "in fine" de la Ley 1.420 y su modificatoria la Ley 12.119, dependientes de la Dirección Nacional de Educación del Adulto, existentes en sus respectivas jurisdicciones, con excepción de los establecimientos de nivel primario anexos a unidades de las Fuerzas Armadas, su supervisión y de aquellos servicios que se determinen mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional. La transferencia se efectuará sin cargo, y con relación al objeto transmitido comprenderá: a) El dominio y todo otro derecho que el Estado Nacional o la Dirección Nacional de Educación del Adulto tengan sobre bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea su origen, ocupados por establecimientos educacionales, supervisiones, Juntas u otros servicios, o con destino fijado para la construcción de futuros establecimientos, o donaciones o legados de cualquier clase de bienes, aceptados o en trámite, con cargo a edificarlos o con destino fijado para los establecimientos que se transfieren, pendientes de cumplimiento. No quedará comprendido en la transferencia, el dominio sobre inmuebles adquiridos por cualquier título por la Dirección Nacional de Educación del Adulto, sin cargo o destino expreso de construir o instalar los establecimientos citados en el párrafo anterior. El Estado Nacional conservará el derecho de uso de los inmuebles a transferirse y contribuirá a su mantenimiento cuando fueren compartidos por otras ramas o niveles de enseñanza o servicios administrativos de su jurisdicción, al momento de otorgarse el acta de transferencia. b) Los contratos de locación en vigencia al momento del acta de transferencia en los que sean locatarios la Dirección Nacional de Educación del Adulto o el Estado Nacional respecto de bienes inmuebles en los que funcionen los establecimientos, bibliotecas u otros servicios que se transfieran, manteniéndose a su respecto el carácter de interés público que pueda tener declarado a esa fecha el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 26 de la Ley 21 342 . A todos los efectos legales, no se juzgará a esta transferencia como prohibida o indebida. c) Los bienes muebles inclusive equipos y elementos de consumo.

d) Los contratos que en momento del acta de transferencia estén en ejecución o deban ejecutarse por cuenta de la Nación.

ARTICULO 3. - En caso que el dominio sobre los bienes que se transfieran provengan de donaciones o legados con cargo, la transferencia no supondrá el incumplimiento. Si estuviera pendiente de ejecución, el incumplimiento del cargo deberá ser reclamado directamente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 4. - El personal docente, administrativo, de mantenimiento, de producción y servicios generales, que reviste en los establecimientos, unidades educativas, Supervisiones y Junta de Clasificación que se transfieren, quedará incorporado de pleno derecho a la administración de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o a la Gobernación del Territorio Nacional, según el caso, debiéndose reconocer por éstas las siguientes prerrogativas:

a) Una remuneración nominal total no inferior, por todo concepto, a la que reciba al momento del convenio de transferencia. b) El mantenimiento de las licencias, traslados o cambios de tareas hasta la fecha en que fueron acordados. c) La titularización de conformidad con el Decreto Nacional 2 540/77. d) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza, y jerarquía y de por lo menos igual remuneración, cuando por diferencias de régimen deban asignársele nuevas funciones. e) El mantenimiento de la compatibilidad de los cargos que ocupa el personal titular al momento del convenio de transferencia, si ella fuere admisible, según el régimen nacional. f) El reconocimiento, a todos los efectos, de la antigüuedad computable en jurisdicción nacional a la fecha del convenio de transferencia, siempre que corresponda a servicios no simultáneos prestados en otras jurisdicciones. g) Los concursos en trámite serán resueltos por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de acuerdo con las normas nacionales que eran de aplicación a la fecha de la convocatoria.

ARTICULO 5. - El personal actualmente contratado conservará, en jurisdicción de la administración de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en la del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, según corresponda, los derechos y las obligaciones emergentes de los respectivos contratos, hasta el 31 de diciembre de 1980.

ARTICULO 6. - El personal titular con una antigüuedad computable inferior a veinte (20) años podrá optar por no ser transferido. Tal opción importará la baja del agente en las condiciones de la Ley 21 274 y sus prórrogas o modificatorias con derecho a la indemnización que corresponda, que será pagada por la Nación.

ARTICULO 7. - El personal que quede incorporado a las referidas administraciones podrá optar por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) y en la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, en cuyo caso dichas administraciones deberán actuar como contribuyentes y como agentes de retención de los aportes previsionales. En el supuesto de ejercitarse la opción, no serán obligatorios para los respectivos agentes los regímenes locales análogos. En cuanto a los efectos previsionales será de aplicación el régimen de reciprocidad vigente.

ARTICULO 8. - El personal que, antes de la incorporación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, hubiere cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la autoridad local, mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias, serán aplicadas respecto del cargo a que se haya incorporado el agente.

ARTICULO 9. - El poder Ejecutivo Nacional fijará la política educacional y los planes de estudio.

ARTICULO 10. - El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y las entidades intermedias que hubieran recibido fondos de la Nación para invertirse en relación con los establecimientos que se transfieren y con cargo de rendir cuentas, deberán rendirlas y devolver el saldo si lo hubiere, al cumplirse el destino para el que fueron asignados.

ARTICULO 11. - Las sumas que pudiere la Nación adeudar en la actualidad o en el futuro por causas anteriores al 31 de diciembre de 1979 inclusive, en razón de servicios prestados por el personal o por terceros, o por cualquier otra causa, con relación a esas transferencias, serán abonadas por aquélla.

ARTICULO 12. - Las erogaciones que por cualquier concepto se originen a partir del 1 de enero de 1980, respecto de los servicios que se transfieran de conformidad con lo establecido por la presente Ley, estarán a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antartida e islas del Atlántico Sur, según corresponda. La Nación los abonará por cuenta de ellos hasta tanto las administraciones respectivas se encuentren en condiciones administrativas de hacerlo por sí. Los importes resultantes dispuestos en el presente artículo serán reintegrados al Tesoro Nacional, afectando para ello los fondos que les corresponda del producido de los impuestos nacionales coparticipados.

ARTICULO 13. - Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación y a la Dirección Nacional de Educación del adulto a otorgar todos los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 14. - Declárase de orden público la presente Ley.

ARTICULO 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

VIDELA - Harguindeguy - Llerena Amadeo - Martínez de Hoz -