PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.387
Acuérdase una pensión graciable vitalicia.
Buenos Aires, 29 de enero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Acuérdase a la
señora Julia Inés María de Luján Buela de Castro Olivera, D.N.I.
16.776.702, en concurrencia con sus hijos menores Mariano Julián Luis
Castro Olivera, D.N.I. 16.978.011, Juan Raúl Castro Olivera, D.N.I.
7.152.764, Alejandro Castro Olivera D.N.I. 20.290.153, Magdalena Inés
Castro Olivera, D.N.I. 22.234.277, Federico Manuel Castro Olivera, DNI.
24.220.830 y Santiago Martín Castro Olivera, D.N.I. N° 25.659.660, una
pensión graciable cuyo monto mensual será equivalente a tres (3) veces
el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios
del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación
de dependencia, la que será compatible con cualquier otro ingreso, sin
limitación alguna.
Art. 2° — El beneficio que se
acuerda por el artículo precedente se extinguirá para la citada en
primer término por las causales previstas en la ley 17.562 y sus
modificatorias y para los restantes copartícipes cuando alcazan la
mayoría de edad o contraigan matrimonio.
Art. 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la ley 18.748.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Jorge A. Fraga.