Ley 22.418

LEY DE DEFENSA CIVIL.

BUENOS AIRES, 5 de marzo de 1981



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- El Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección de la defensa civil, y eventualmente la conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito municipal, conforme a las disposiciones que sobre la materia dicte el Gobierno Nacional.

ARTICULO 2.- La defensa civil es la parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas, tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza o cualquier desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes, y contribuir a restablecer el ritmo normal de vida en la zona afectada.

ARTICULO 3.- La acción de la defensa civil, se desarrollar en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y se regirá por las disposiciones que sobre la materia dicte el Gobierno Nacional.

ARTICULO 4.- Para la eficaz ejecución de las operaciones en la emergencia, y a los fines de la defensa civil, quedan obligados a prestar sus servicios, los órganos de la administración pública nacional, provincial y municipal y los entes estatales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, que por su actividad específica fueren necesarios. Las entidades privadas deberán colaborar en la forma y medida que les fuere requerida. Sus autoridades serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que se dicten en tal sentido.

ARTICULO 5. - Todos los habitantes de la Capital Federal compartirán en mayor o menor grado y solidariamente, la responsabilidad en la preparación y ejecución de la defensa civil Esta obligación será considerada carga pública. Quedan exceptuados de dicha obligación el personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y los convocados para el servicio civil de defensa.

ARTICULO 6.- Los que obstaculicen o no presten la colaboración requerida en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la presente Ley, serán sancionados de acuerdo a lo prescripto en el artículo 7 del Decreto-Ley 6.250/58, convalidado por la Ley 14.467.

ARTICULO 7.- A los fines de la defensa civil, el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, deber : a) Determinar las políticas particulares de Defensa Civil en el ámbito Municipal, de acuerdo con las políticas que en la materia establezca el Poder Ejecutivo Nacional. b) Establecer planes y programas de defensa civil en coordinación con los planes nacionales y de la Provincia de Buenos Aires, y en particular con el planeamiento militar vigente. c) Disponer la integración de los sistemas de alarma y telecomunicaciones, en concordancia con los sistemas nacionales.

d) Organizar los "servicios de defensa civil" municipales y la autoprotección así como establecer el régimen de enrolamiento del personal voluntario que ellos requieran. e) Establecer acuerdos de ayuda mutua con la Provincia de Buenos Aires y comunas vecinas. f) Efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el evento bélico y en caso de desastre. g) Promover la creación y el desarrollo de entidades que por sus actividades puedan ser consideradas auxiliares de la Defensa Civil.

h) Fijar los objetivos y orientación, en materia de defensa civil, de la educación pública y la difusión, así como la capacitación y adiestramiento de los agentes públicos y de la población en general.

i) Adoptar previsiones relativas a la habilitación de refugios y la aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante un ataque enemigo, y la inclusión de estas previsiones en el Código de la Edificación y demás ordenamientos legales pertinentes. j) Disponer la realización de estudios e investigaciones relativas a las zonas susceptibles de ser afectadas por desastres naturales y accidentales. k) Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras comunas, de conformidad con los "acuerdos de ayuda mutua" que se hayan suscripto o se suscriban en el futuro. l) Adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la vida y a los bienes, que puedan producirse por efecto de la guerra o un desastre de cualquier otro origen.

ARTICULO 8.- Para hacer efectivas las prescripciones de la presente Ley, el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, podrá: a) Crear órganos de asesoramiento, ejecución y control de la defensa civil. b) Delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el Director General de Defensa Civil o en otro funcionario. c) Declarar en "estado de emergencia" parte o la totalidad del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y disponer su cesación.

Esta medida no será de aplicación en el caso en que se declare "zona de emergencia" el territorio de la Capital Federal (Art. 43 de la Ley 16.970). d) Dividir la Ciudad de Buenos Aires en "sectores de defensa civil " a los fines de la planificación y ejecución de las operaciones en casos de emergencia, asegurando una adecuada armonización con el planeamiento militar vigente. e) Efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas con asiento en la Ciudad, coordinando su acción con los medios propios y en concordancia con las "Directivas de Apoyo Militar a la Defensa Civil". f) Aceptar donaciones, legados, servicios, bienes en comodato y toda otra contribución a título gratuito con destino a la defensa civil.

g) Centralizar y dirigir en caso de emergencia las tareas de distribución de los medios de ayuda a los damnificados, con el fin de evitar la superposición y dispersión de esfuerzos. h) Administrar y disponer de los recursos pecuniarios destinados a los fines de la presente Ley. i) Disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y disposición de los efectos e instalaciones de propiedad municipal afectados a la defensa civil. j) Prever la constitución de reservas de elementos en depósitos ubicados en zonas convenientemente determinadas, para hacer frente a las necesidades de la emergencia.

ARTICULO 9.- El funcionario que legalmente sustituya al Intendente Municipal en caso de ausencia temporal o definitiva, tendrá a su cargo todos los deberes y facultades que a éste le confiere la presente Ley.

ARTICULO 10.-Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el Artículo 1 de la presente Ley, créense bajo la dependencia directa del Intendente, la Junta Municipal de Defensa Civil como órgano de asesoramiento y la Dirección General de Defensa Civil, como órgano de ejecución.

ARTICULO 11.- La Junta Municipal de Defensa Civil será presidida por el Intendente Municipal, debiendo desempeñarse como Secretario el Director General de Defensa Civil.

ARTICULO 12.- La Dirección General de Defensa Civil tendrá la misión, funciones y estructura orgánica que establezca el Intendente Municipal, debiendo disponer de personal superior especializado.

ARTICULO 13.- Las erogaciones que demanden la preparación y ejecución de la defensa civil, serán atendidas con los siguientes recursos:

a) Los que anualmente se destinen en el presupuesto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o por leyes especiales.

b) Los que a tal efecto le asigne el Poder Ejecutivo Nacional. c) Donaciones y legados.

ARTICULO 14.- Queda prohibida en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la creación de organismos o entidades que se arroguen las funciones que esta Ley establece para la defensa civil de la Ciudad de Buenos Aires, como así las que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de las funciones asignadas a las autoridades de Defensa Civil.

ARTICULO 15.- Se prohibe en todo el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, el empleo de denominacines, símbolos, siglas, distintivos o credenciales de uso oficial en la defensa civil, con fines ajenos a la misma, o que puedan dar lugar a confusiones sobre su verdadero significado.

ARTICULO 16.- La presente Ley será reglamentada dentro de los noventa días de su publicación.

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Harguindeguy - Martínez de Hoz - De la Riva.