SUBTERRANEOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
LEY N° 22.442
Exceptúase del régimen establecido por
el Decreto-Ley N° 5.840/63 y la Ley N° 18.875, a las adquisiciones que
deba realizar la entidad licitante y/o el consorcio adjudicatario de la
Licitación Pública Nacional e Internacional para la remodelación,
ampliación y mantenimiento de sus líneas.
Buenos Aires, 20 de marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Decláranse
exceptuadas de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 5340 del 1° de julio
de 1963 por la Ley número 18.375, a las adquisiciones y contrataciones
que deba realizar Subterráneos de Buenos Aire; Sociedad del Estado de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte
adjudicatario de la Licitación Pública Nacional e Internacional para
otorgar la concesión de la remodelación, ampliación, operación y
mantenimiento de las líneas de Subterráneos de la Ciudad de Buenos
Aires.
ARTICULO 2° — En la licitación
referida en el artículo precedente los oferentes deberán asegurar una
participación mínima de la industria nacional en un monto equivalente
al cincuenta y cinco por ciento (55%) de las inversiones que deban
realizarse en equipamiento e instalaciones, excluyendo el material
rodante. Para el cálculo del porcentaje señalado no se tendrán en
cuenta, los rubros que corresponden a obras civiles, transporte y
montaje en obra de los bienes considerados. En lo que hace al
suministro del material rodante, los oferentes podrán considerar y
evaluar la industria ferroviaria nacional, a los fines de contratar la
fabricación en el país del mismo efecto final.
ARTICULO 3° — El Estado Nacional
garantizará a quien resulte concesionario de la licitación indicada en
el artículo anterior, durante todo el período de concesión, el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por Subterráneos de Buenos
Aires, Sociedad del Estado de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires emergentes del contrato que se suscriba entre las partes, en la
medida que tales obligaciones respondan a las condiciones establecidas
en la documentación licitatoria. Tal garantía comprende el reembolso de
la inversión y gastos en que por todo concepto— hubiere incurrido el
concesionario en relación a la misma, como así también los daños que
pudieran derivarse en caso de una eventual rescisión unilateral del
contrato por parte de la entidad licitante ; igualmente se garantizará
el pago de las facturas que emita el concesionario y que debe cancelar
Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado por las obligaciones
que asuma en el contrato a celebrarse, las que serán exigibles aun
cuando el servicio se viere interrumpido por caso fortuito o de la
fuerza mayor y en cualquier otro supuesto, salvo el caso de que la
interrupción se debiere a causa imputable al contratista, la garantía
que se otorga estará en un pie de igualdad con las otorgadas a toda
otra deuda financiera externa de la Nación.
ARTICULO 4° — Facúltase al Poder
Ejecutivo para que, por intermedio de la Secretaría de Estado de
Hacienda y con el respaldo del Tesoro Nacional, extienda la garantía a
que hace referencia el artículo anterior.
ARTICULO 5° —
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cederá o favor del
Tesoro Nacional, de su participación en los impuestos coparticipados a
que se refiere la Ley N° 20.221 y sus modificatorias, las sumas que se
requieran para cubrir el monto total de las garantías que se otorguen
de acuerdo a lo expuesto en los artículos precedentes, en la medida en
que tales garantías fueran ejecutadas.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.