PODER
JUDICIAL DE LA NACION
LEY N° 22.463
Retribuciones que regirán a partir del
1° de mayo de 1981 para los Magistrados, Funcionarios y Empleados.
Buenos Aires, 20 de mayo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA ,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Sustitúyense a
partir del 1° de mayo de 1981, los Anexos I, II y III de la Ley N°
22.379 por los adjuntos a la presente ley que forman parte integrante
de la misma.
Art. 2° — Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional, con carácter de excepción, al no cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 28 del Decreto-Ley N° 16.990/57 incorporado a
la Ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) por el
artículo 45 de la Ley N° 15.021 y sustituido por el artículo 30 de la
Ley N° 15.796 a fin de establecer, a partir del 1° de mayo de 1981, las
remuneraciones y adicionales que percibirá el personal dependiente del
Gobierno Nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIOLA.
Lorenzo Sigaut.
Amadeo R. Frugoli.
PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
NACION
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III