BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
LEY N° 22.467
Modificaciones a su Carta Orgánica, Ley N° 20.539 y sus modificaciones.
Buenos Aires, 23 de junio de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE:
LEY:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el
texto del artículo 6° de la Ley N° 20.539 y sus modificaciones por el
siguiente: "El Banco estará gobernado por un directorio compuesto por
un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán
ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez años
de ejercicio de la ciudadanía. Deberán ser personas que tengan
idoneidad en materia económica, legal o financiera".
ARTICULO 2° — Sustitúyese el texto
del artículo 7° de la ley N° 20.539 y sus modificaciones, por el
siguiente: “El presidente, el vicepresidente y los directores serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, durarán cuatro años en sus
funciones y podrán ser nuevamente designados”.
“No podrán desempeñarse como miembros del directorio”:
“a) Los empleados o funcionarios del cualquier repartición de gobierno
nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o
remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o
indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales,
incluidos sus poderes legislativos y judiciales”. No se encuentran
comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejerzan la
docencia”.
“b) Los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o dependan de las entidades financieras”.
“c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras”.
“Solo podrán ser removidos de sus cargos por mal desempeño o por haber
incurrido en alguna de las inhabilidades establecidas en el presente
artículo”.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el texto
del artículo 8° de la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, por el
siguiente: "Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los
directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante
su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado se
procederá a nombrar su reemplazante, para completar el período, en la
forma establecida en el artículo anterior”.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el texto
del artículo 12 de la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, por el
siguiente: “El presidente convocará a las reuniones del directorio por
lo menos una vez cada quince días. Seis miembros formarán quórum y,
salvo disposición contraria, las resoluciones serán adoptadas por
simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate,
el presidente tendrá doble voto”.
ARTICULO 5° — Derógase el artículo 58 de la Ley N° 20.539 y sus modificaciones.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA.
Lorenzo Sigaut.