Ley 22.490

TRIBUTOS-REGULARIZACION PATRIMONIAL-

BUENOS AIRES, 1 de septiembre de 1981



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Establécese un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones fiscales cuyo vencimiento general se hubiera operado entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1981, correspondiente a los tributos, vigentes o no, cuya aplicación, percepción o fiscalización se halle a cargo de la Dirección General Impositiva, comprendiendo: a) Saldos de tributos resultantes de declaraciones juradas, determinaciones o liquidaciones administrativas. b) Las posiciones mensuales y/o anticipos del impuesto al valor agregado establecidos por las resoluciones de la Dirección General Impositiva 1.677 (modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1 766 y 2.184) y Nros. 2.287, 2.288, 2.294, 2.300 y 2.304, intimados o no por la Dirección General Impositiva con anterioridad al vencimiento general del período a que los mismos se refieren. c) Anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales y patrimonio neto, intimados o no por la Dirección General Impositiva con anterioridad al vencimiento general del período a que los mismos se refieran. d) Retenciones, percepciones o pagos a cuenta de tributos, únicamente cuando no hubieran sido practicadas y los agentes respectivos sean deudores solidarios de las mismas. e) Actualizaciones por los conceptos indicados en los incisos precedentes. Tratándose de posiciones mensuales, anticipos y demás pagos a cuenta, correspondientes a períodos fiscales cuyos vencimientos generales se hubieran operado entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1981, la actualización deberá calcularse en función del resultado de la liquidación final del período o de la determinación o liquidación administrativa, en su caso. f) Multas ejecutoriadas.

ARTICULO 2. - Quedan excluidos del régimen de la presente Ley: a) Cualquier obligación originada en regularizaciones tributarias anteriores. b) El gravamen a los cigarrillos previsto en la Ley de Impuestos Internos. c) Los tributos retenidos o percibidos y que no hubieran sido ingresados. d) El impuesto de Sellos. e) Las obligaciones de los no inscriptos en los respectivos gravámenes al 31 de marzo de 1981, inclusive. f) Las obligaciones de los responsables por las infracciones reprimidas por el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y concordantes de ordenamientos anteriores). g) Las sanciones, actualizaciones, intereses y demás accesorios correspondientes a los conceptos que se enumeran en los incisos anteriores.

ARTICULO 3. - EL régimen especial de facilidades de pago a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley será de hasta VEINTE (20) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, actualizables y sin interés.

ARTICULO 4. - En los casos de responsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o cuando la deuda se encontrare en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, el acogimiento deberá además formalizarse simultáneamente en la actuación o expediente respectivo e implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y derecho relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las costas. Para el ingreso de estas últimas los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de hasta CINCO (5) cuotas actualizables iguales, mensuales, consecutivas y sin intereses. En los casos de ejecución fiscal el Fisco podrá solicitar sentencia de remate y efectuar su notificación por los montos y conceptos demandados. Mientras se dé cumplimiento al plan de pagos, el procedimiento posterior quedará suspendido.

ARTICULO 5. - Condónanse los intereses resarcitorios, punitorios y multas no ejecutoriadas que no hayan sido ingresados y demás sanciones que pudieran corresponder por hechos u omisiones incurridos con relación a las obligaciones y período que establece el artículo 1 siempre que tales obligaciones estuvieran pagadas, se paguen al contado o sean sometidas al régimen de facilidades de la presente ley. El beneficio alcanza incluso a los que se hallaran intimados administrativamente, bajo verificación o fiscalización o sometidos a un procedimiento de determinación o liquidación administrativa, inspección inminente, observación de parte de la Dirección General Impositiva o en cualquier situación similar anterior a la declaración, liquidación o determinación de la deuda.

ARTICULO 6. - El acogimiento al régimen de la presente Ley interrumpe la prescripción para determinar el tributo, proseguir su cobro y para aplicar las sanciones e intereses remitidos correspondientes a los impuestos, conceptos y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento. Además por el tiempo que transcurra entre su fecha de sanción y hasta TRES (3) meses después de operado el vencimiento que establezca la Dirección General Impositiva para acogerse o, en su caso, de producida la caducidad del plan de facilidades, queda suspendida la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de la deuda mencionada en el artículo 1 y de aplicar multas con relación a la misma, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

ARTICULO 7. - En el caso de concursos preventivos cuya formación haya sido solicitada con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley o hasta los TRES (3) meses posteriores a dicha fecha, siempre y cuando se provea favorablemente a su apertura, la Dirección General Impositiva queda facultada, con respecto a las deudas y período que establece el artículo 1 a proceder del siguiente modo, con las condiciones, forma, plazos y garantías que fueran procedentes y estime necesarios: a) Respecto de los créditos con privilegio, a conceder un plazo excepcional de gracia de hasta UN (1) año contado desde la fecha de sanción de la presente Ley, a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda al contado o mediante un plan de hasta VEINTE (20) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, actualizables y sin interés. La actualización de la deuda corre incluso por el período de gracia indicado precedentemente. b) Respecto de los créditos quirografarios, a votar favorablemente el acuerdo por el que se haya propuesto una espera. No está autorizada para aceptar quitas ni remisiones ni aceptar condiciones de pago que no sean en dinero efectivo de curso legal ni excedan de las facilidades establecidas para el resto de los acreedores quirografarios.

ARTICULO 8. - En todos los casos, la falta de cumplimiento del plan de pagos contraido, tendrá por efecto la caducidad de los plazos para abonar las cuotas impagas. Se entenderá por incumplimiento del plan de pagos, la mora acumulada de más de TREINTA (30) días corridos, con relación a una o más cuotas. El decaimiento del plan de pagos ocasionará en forma automática, la caducidad de la condonación proporcionalmente a la obligación no pagada.

ARTICULO 9. - No serán de aplicación para quienes se acogieran a los beneficios de la presente Ley, las sanciones o pérdidas de beneficios contemplados por el régimen previsto en la Ley 21.589, siempre que las infracciones estuvieran vinculadas a las obligaciones y período que establece el artículo 1. Quedan liberados de toda responsabilidad en materia tributaria los profesionales actuantes o certificantes en cuanto a su actuación relativa a omisiones de obligaciones que se regularicen, así como también los directores y representantes, de personas jurídicas que regularizaran su situación. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.

ARTICULO 10. - El Poder Ejecutivo invitará a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin de que los mismos sancionen normas análogas a la presente Ley, con relación a los tributos de su jurisdicción.

ARTICULO 11. - Facúltase a la Dirección General Impositiva para dictar las normas complementarias que considere necesarias respecto del régimen de la presente Ley y en especial sobre plazos, condiciones, garantías, monto mínimo que podrá abonarse mediante el plan de facilidades de pago y monto mínimo por cada cuota de dicho plan.

ARTICULO 12. - En todo aquello no previsto expresamente por la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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