PENSIONES
GRACIABLES
LEY N° 22.496
Rehabilítanse y prorróganse diversas
pensiones.
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Rehabilítanse por
el término de diez (10) años a partir da la promulgación de esta ley,
las pensiones graciables que han caducado con anterioridad a esa fecha,
otorgadas a las personas cuya nómina corre agregada en planilla Anexo
I, que forma parte de la presente.
ARTICULO 2° — Prorróganse por
el término de diez (10) años a partir desde las fechas de sus
respectivos vencimientos, las pensiones graciables otorgadas a las
personas cuya nómina corre agregada en planilla Anexo II, que forma
parte de la presente.
ARTICULO 3° — El gasto que
demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3° de la
Ley N° 18.748
ARTICULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIOLA
Carlos A. Lacoste
ANEXO I
(NOMINA DE BENEFICIARIOS)
A LA LEY N° 22.496