PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.496

Rehabilítanse y prorróganse diversas pensiones.

Buenos Aires, 14 de setiembre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Rehabilítanse por el término de diez (10) años a partir da la promulgación de esta ley, las pensiones graciables que han caducado con anterioridad a esa fecha, otorgadas a las personas cuya nómina corre agregada en planilla Anexo I, que forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Prorróganse por el término de diez (10) años a partir desde las fechas de sus respectivos vencimientos, las pensiones graciables otorgadas a las personas cuya nómina corre agregada en planilla Anexo II, que forma parte de la presente.

ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3° de la Ley N° 18.748

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Carlos A. Lacoste

ANEXO I

(NOMINA DE BENEFICIARIOS)

A LA LEY N° 22.496