CÉDULAS HIPOTECARIAS ARGENTINAS
LEY N° 22.506
Se autoriza al Ministerio de Acción
Social a transferir al Banco Hipotecario Nacional las Cédulas
adquiridas con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.
Buenos Aires, 7 de octubre de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Autorízase al
Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda) a transferir al Banco Hipotecario Nacional las Cédulas
Hipotecarias Argentinas, adquiridas con recursos del Fondo Nacional de
la Vivienda de 1°, 2°, 3°, 4° y 5° series, hasta la fecha de sanción de
la presente, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Las Cédulas Hipotecarias Argentinas transferidas de conformidad con
lo establecido en esta ley, serán canceladas por el Banco Hipotecario
Nacional, no pudiendo ser nuevamente negociadas por la referida
institución.
b) El Banco Hipotecario Nacional aplicará los importes correspondientes
a los servicios que por amortización e interés hubieran devengado las
Cédulas Hipotecarias Argentinas a cubrir las diferencias de costo que
por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 21.508 le arrojen sus
operaciones de financiamiento de viviendas o al financiamiento de
nuevas operaciones de adquisición o construcción de viviendas o
refinanciamiento de las ya existentes.
c) El Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda) fiscalizará el cumplimiento de las condiciones establecidas y
determinará las correspondientes a las nuevas operaciones de
financiamiento.
ARTICULO 2° — Autorízase al
Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Acción Social
(Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda) para dar por cancelad
al Banco Hipotecario Nacional, la deuda contraída por éste con el Fondo
Nacional de la Vivienda como consecuencia del financiamiento que por la
suma de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) le fue facilitado
en los años 1973, 1974 y 1975. El Banco Hipotecario Nacional dispondrá
la capitalización del referido importe, reajustado en la forma
establecida en el artículo 12, apartado 1°, de la Ley N° 21.581, para
el reajuste de deudas. El Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda) fiscalizará el cumplimiento de esta
condición.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA.
Carlos A. Lacoste.
Lorenzo Sigaut.