CÉDULAS HIPOTECARIAS ARGENTINAS

LEY N° 22.506

Se autoriza al Ministerio de Acción Social a transferir al Banco Hipotecario Nacional las Cédulas adquiridas con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.

Buenos Aires, 7 de octubre de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Autorízase al Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda) a transferir al Banco Hipotecario Nacional las Cédulas Hipotecarias Argentinas, adquiridas con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda de 1°, 2°, 3°, 4° y 5° series, hasta la fecha de sanción de la presente, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las Cédulas Hipotecarias Argentinas transferidas de conformidad con lo establecido en esta ley, serán canceladas por el Banco Hipotecario Nacional, no pudiendo ser nuevamente negociadas por la referida institución.

b) El Banco Hipotecario Nacional aplicará los importes correspondientes a los servicios que por amortización e interés hubieran devengado las Cédulas Hipotecarias Argentinas a cubrir las diferencias de costo que por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 21.508 le arrojen sus operaciones de financiamiento de viviendas o al financiamiento de nuevas operaciones de adquisición o construcción de viviendas o refinanciamiento de las ya existentes.

c) El Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda) fiscalizará el cumplimiento de las condiciones establecidas y determinará las correspondientes a las nuevas operaciones de financiamiento.

ARTICULO 2° — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda) para dar por cancelad al Banco Hipotecario Nacional, la deuda contraída por éste con el Fondo Nacional de la Vivienda como consecuencia del financiamiento que por la suma de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) le fue facilitado en los años 1973, 1974 y 1975. El Banco Hipotecario Nacional dispondrá la capitalización del referido importe, reajustado en la forma establecida en el artículo 12, apartado 1°, de la Ley N° 21.581, para el reajuste de deudas. El Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda) fiscalizará el cumplimiento de esta condición.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA.

Carlos A. Lacoste.

Lorenzo Sigaut.