Ley 22.603

IMPUESTO SOBRE LA COMPRA, VENTA Y PERMUTA DE DIVISAS

BUENOS AIRES, 4 de junio de 1982



En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Establécese un impuesto de carácter excepcional de DOS MIL PESOS ($ 2.000) por dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas, que pagarán las entidades financieras autorizadas para operar en cambios, casas, agencias y oficinas de cambio, sobre su posición neta de cambios al 4 de mayo de 1982 declarada al Banco Central de la República Argentina en fórmulas 111 ó 4033.

ARTICULO 2. - Las sumas resultantes del impuesto establecido en el Artículo 1 serán ingresadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de publicada esta Ley, en el Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 3. - La finalidad del presente gravamen se declara de interés nacional a los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley 20.221 y sus modificaciones (texto ordenado en 1979), y en tal carácter, el producido será transferido íntegramente a Rentas Generales.

ARTICULO 4. - El impuesto que establece el Artículo 1, se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 y sus modificaciones (texto ordenado en 1978), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 5. - Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI - Alemann