IMPUESTOS

Gravamen de emergencia sobre los activos financieros.

Buenos Aires, 5 de junio de 1982.

Excelentísimo Señor

Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado el adjunto proyecto de ley por el cual se establece, por única vez y con carácter de emergencia, un impuesto nacional a los activos financieros.

Este impuesto ensambla en el conjunto de medidas financieras, tributarias y económicas adoptadas a partir del 22 de diciembre de 1981 para sacar las finanzas públicas, estabilizar el valor de la moneda y sentar las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica que dé sustento a una distribución equitativa de los ingresos.

La progresiva recuperación de la actividad económica aún no genera ingresos tributarios suficientes para afrontar mayores gastos en el sector público. Apenas se ha logrado reducir la brecha entre gastos y recursos, cuya evolución se mantiene dentro de los márgenes de un programa fiscal y monetario instrumentado para eliminar las fuentes de creación monetaria y contener el endeudamiento público.

Para atender las necesidades de ajuste de aquellos egresos de mayor prioridad, se requiere un ingreso tributario especial que se recaude durante el año en curso. La reanimación de la actividad económica, las nuevas inversiones resultantes y los ahorros emergentes de las reformas administrativas generarán, los ingresos genuinos necesarios sin afectar los objetivos de estabilidad monetaria ni el restablecimiento de la confianza en la moneda nacional.

El impuesto a los activos financieros que se propicia en el proyecto de ley adjunto, grava solamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que hayan sido, al 31 de diciembre de 1981, titulares de acciones de cuota partes de fondos comunes de inversión; de participaciones en empresas que por la estructura jurídica de estas, tienen impositivamente el tratamiento de títulos valores, y de créditos y depósitos a plazo fijo en entidades financieras. Se han excluido expresamente a las empresas productivas, cuya presión tributaria se considera suficientemente elevada en la actual coyuntura económica. Las personas físicas y las sucesiones indivisas tributan el impuesto a las ganancias, cuya alícuotas y progresión de escala son en general muy inferiores a las que prevalecen en otros países. Además, el impuesto al patrimonio neto exime a la mayor parte de los activos financieros del gravamen, aún cuando los considera a los efectos de calcular el valor presunto de objetos personales y del hogar no individualizados en la declaración respectiva.

El impuesto bajo consideración no incluye los activos monetarios, es decir el dinero en efectivo ni los depósitos en cuentas corrientes y tampoco abarca otros activos cuasi monetarios como los depósitos de ahorro. Ello por cuanto se considera que, en principio, el dinero no debe ser objeto de gravamen para no interferir en su función eminente de medio de cambio y de pago.

Con el mismo objetivo de equidad que inspira el proyecto de ley adjunto, se ha previsto un monto excento para que el impuesto no recaiga sobre personas de menores recursos. La mecánica del nuevo impuesto se inserta dentro de los procedimientos tributarios habituales, toda vez que la declaración jurada de la cual resultará la obligación fiscal requerirá datos que de todos modos deben disponerse para el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Se evita así un esfuerzo administrativo adicional a los contribuyentes y, para quienes no lo sean, la determinación y pago de este gravamen no habrá de crearles mayores dificultades habida cuenta de la composición de activos gravados que cabe suponer en tales casos. Las alícuotas fijadas resultan adecuadas a los objetivos perseguidos por el tributo proyectado, y para su pago se han previsto tres vencimientos a operarse en el año 1982, en las fechas que establezca la Dirección General Impositiva.

La recaudación del impuesto a los activos financieros se distribuirá entre la Tesorería General de la Nación y las Provincias conforme el régimen general vigente para otros impuestos coparticipados. De tal manera, las Provincias también podrán afrontar el incremento de sus erogaciones con recursos genuinos, sin afectar sus gastos presupuestarios.

Es de hacer notar que los activos alcanzados por este impuesto han merecido una consideración especial teniendo en cuenta los efectos de la alta inflación producida en el último decenio, en lo que hace a la gravabilidad de las utilidades provenientes de los mismos. En efecto, la legislación tributaria en vigor permite la corrección monetaria tanto para las participaciones en empresas como para los créditos y los depósitos a plazo fijo en entidades financieras. Aquellas por aplicación de las normas del ajuste por inflación a los fines fiscales de los balances empresarios y los otros como consecuencia de la exención de las actualizaciones de los créditos de cualquier origen y naturaleza y de los intereses de los depósitos a plazo fijo en entidades autorizadas. Por otra parte, cabe destacar que las utilidades provenientes de empresas que reciben el tratamiento de sociedades de capital en el impuesto a las ganancias, no resultan gravadas en cabeza de sus titulares, con lo cual quedan excluidas a los efectos de la aplicación de la escala progresiva, con posibles términos superiores a la alícuota general vigente para aquellas entidades, cuando se trata de beneficiarios residentes en el país.

De esta manera, la alta inflación ha castigado en general menos a los titulares de los activos financieros que a otros sectores económicos y sociales. El impuesto a los activos financieros restablece, en alguna medida, la equidad de las relaciones sociales durante el año 1982 en cuyo transcurso se abate la alta inflación y se sientan las bases para un crecimiento sostenido ulterior de la economía, que permite restablecer también la equidad en los ingresos. Saneadas las finanzas, aminorado el peso del Estado estabilizado el valor de la moneda y restablecida la confianza en la economía, los problemas oficiales que prevalecen en la actualidad podrán atenderse con recursos genuinos al compás de una recuperación vigorosa de la actividad económica.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Roberto T. Alemann.

Alfredo O.Saínt Jean.

LEY Nº 22.604

Buenos Aires, 7 de junio de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º- Establécese un impuesto de emergencia que se aplicará en todo el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 31 de diciembre de 1981.

ARTICULO 2º- Son sujetos pasivos del impuesto de esta ley las personas físicas y las sucesiones indivisas, cualquiera fuere el lugar de su domicilio o radicación, sea en el país o en el extranjero.

En el caso de activos pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido ademas de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:

a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria;

b) Que exista separación judicial de bienes;

c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial;

Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los activos que poseían al 31 de diciembre de 1981, en tanto dicha fecha haya quedado comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado valido el testamento que cumple la misma finalidad.

ARTICULO 3º- Se consideran activos financieros alcanzados por la presente ley los bienes que a continuación se detallan, en tanto al 31 de diciembre de 1981 se encontraren situados en el país:

a) Participaciones en sociedades anónimas, en el capital comanditado de las sociedades en comandita por acciones y en cooperativas, y cuota partes de fondos comunes de inversión;

b) Participaciones en el capital comanditado de las sociedades en comandita por acciones o en comandita simple; en el capital comanditario de sociedades en comandita simple y en el de sociedades de responsabilidad limitada;

c) Títulos, bonos y demás títulos valores no comprendidos en los restantes incisos;

d) Créditos: hipotecarios, prendarios o comunes;

e) Depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera.

ARTICULO 4º- Se entenderá por bienes situados en el país:

a) Las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representartivos de capital social o equivalente, cuando las entidades emisoras estubieren domiciliadas en él. Igual tratamiento se otorgará a los debentures;

b) Los créditos cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio. Si se trata de créditos que cuentan con garantía real, cuando los respectivos bienes afectados estuvieren hubicados en él;

c) Los depósitos a plazo fijo efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras (Ley Nº 21.526 y sus modificaciones).

ARTICULO 5º- Estarán exentos del presente gravamen:

a) Los activos financieros pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones solo a condición de reciprocidad.

Igual tratamiento será aplicable para miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, de sus familiares, que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los convenios internacionales respectivos;

b) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades.

ARTICULO 6º- El impuesto de esta ley se aplicará sobre el monto que resulte de evaluar los bienes comprendidos, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Participaciones en sociedades anónimas que coticen sus acciones en Bolsa, por su último valor de cotización al 31 de diciembre de 1981.

Cuota partes de fondos comunes de inversión, por su último valor de cotización al 31 de diciembre de dicho año;

b) Participaciones en sociedades anónimas que no coticen en Bolsa y en el capital

comanditario de sociedades en comandita por acciones: por el valor que representen dichas participaciones en el capital de la empresa, determinado de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto sobre los capitales a la finalización del último ejercicio cerrado durante el año 1981;

c) Las acciones de cooperativas se valuarán por su valor nominal;

d) Participaciones en el capital comanditado de sociedad en comandita por acciones o en comandita simple, en el capital comanditario de sociedades en comandita simple y en el de sociedades de responsabilidad limitadas por el valor que representen dichas participaciones en el capital de la sociedad, determinado de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto sobre los capitales a la finalización del último ejercicio cerrado durante el año 1981 más o menos, en su caso, el saldo acreedor o deudor, respectivamente, de la cuenta particular el 31 de diciembre de dicho año. A los efectos de determinar la participación en el capital, deberán considerarse como activo gravado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares respectivamente.

En todos los casos en que, de acuerdo con lo previsto párrafo precedente, deban computarse los saldos acreedores o deudores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos casos provenientes de

operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes. En estos últimos casos, los saldos acreedores serán considerados como créditos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de este artículo;

e) Los títulos, bonos y demás títulos valores no comprendidos en los restantes

incisos, que coticen en bolsas o mercados al último valor de cotización al 31 de diciembre de 1981.

Los que no coticen en Bolsa se valuarán por su costo;

f) Créditos: por su valor al 31 de diciembre de 1981, el que incluirá el importe de

los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieren devengado hasta dicha fecha, inclusive;

g) Depósitos a plazo fijo: por el valor de las imposiciones del capital existente al

31 de diciembre de 1981, sin incluir los intereses y actualizaciones devengados. En el caso de depósitos en moneda extranjera se computarán teniendo en cuenta el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil anterior a la fecha indicada.

ARTICULO 7º- No será de aplicación el presente gravamen cuando el total de los activos financieros pertenecientes a un mismo sujeto, calculado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, no supere la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

ARTICULO 8º- El impuesto a ingresar surgirá de aplicar sobre los valores determinados de acuerdo con las normas del artículo 6º, las siguientes alícuotas:

a) Del uno con cincuenta por ciento (1,50%) para los activos comprendidos en los

incisos a), b) y c) del artículo 3º;

b) Del dos por ciento (2%) para los activos comprendidos en los incisos d) y e)

del artículo 3º.

ARTICULO 9º - El impuesto resultante deberá ser ingresado en tres (3) cuotas iguales, a vencer durante el año 1982 en las fechas y formas que establezca la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 10 – El impuesto de esta ley será deducible como gasto a efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

ARTICULO 11 – El producto del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen general previsto en la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones.

ARTICULO 12 – La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

En los casos no expresamente previstos en esta ley o en su reglamentación, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto sobre el patrimonio neto.

ARTICULO 13 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Roberto T. Alemann