Ley 22.607

ESTADO-SIMBOLOS Y EFEMERIDES PATRIOS-HOMENAJES-CONDECORACIONES Y DISTINCIONES-DEFENSA Y SEGURIDAD

BUENOS AIRES, 15 de junio de 1982



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Establécese el "REGIMEN DE CONDECORACIONES MILITARES" mediante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá premiar acciones de mérito llevadas a cabo por toda persona que en combate, motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan carácter de función de guerra, haya defendido a la República Argentina y que por tal circunstancia merezca la gratitud de la Nación.

ARTICULO 2. - Las condecoraciones militares a otorgarse son: 1. Cruz "La Nación Argentina al Heróico Valor en Combate" 2. Medalla "La Nación Argentina al Valor en Combate" 3. Medalla "La Nación Argentina al Muerto en Combate" 4. Medalla "La Nación Argentina al Herido en Combate"

ARTICULO 3. - La Cruz "La Nación Argentina al Heroico Valor en Combate" será concedida al personal militar, personal de las fuerzas de seguridad, fuerzas policiales y civiles, argentinos o extranjeros que, en combate motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan carácter de función de guerra, realice aislado o en el ejercicio del mando una acción ponderable que se destaque considerablemente respecto de las pautas de conducta normalmente estimadas correctas.

ARTICULO 4. - La Medalla "La Nación Argentina al Valor en Combate" será concedida al personal militar, personal de las fuerzas de seguridad, fuerzas policiales y civiles argentinos o extranjeros que, en combate motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan carácter de función de guerra, realice una acción ponderable que se destaque considerablemente respecto de las pautas de conducta normalmente estimadas correctas.

ARTICULO 5. - La Medalla "La Nación Argentina al Muerto en Combate" será concedida al personal militar, personal de las fuerzas de seguridad, fuerzas policiales y civiles argentinos o extranjeros que, en combate motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan carácter de función de guerra, resultare muerto como consecuencia directa de los riesgos inherentes al mismo.

ARTICULO 6. - La Medalla "La Nación Argentina al Herido en Combate" será concedida al personal militar, personal de las fuerzas de seguridad, fuerzas policiales y civiles argentinos o extranjeros que, en combate motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan carácter de función de guerra, resultare herido de consideración como consecuencia directa de los riesgos inherentes al mismo. Se entiende que una persona ha sido herida de consideración cuando haya estado en peligro su vida, quedare como secuela enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable o debilitación permanente de la salud, inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida o debilitación permanente o considerable de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, pérdida o dificultad permanente de la palabra, de la capacidad de engendrar o concebir o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

ARTICULO 7. - Las propuestas para el otorgamiento de las condecoraciones podrán ser formuladas por cualquier nivel de Comando de las Fuerzas Armadas, y deberán ser elevadas a sus mandos respectivos siguiendo la vía jerárquica correspondiente. La formulación y trámites de las propuestas deberán ajustarse a los siguientes criterios 1. Toda propuesta deberá ser precedida de una minuciosa investigación de los hechos y acompañada de los testimonios que pudiesen probarlos. 2. Todo nivel de comando que integre la vía jerárquica deberá emitir opinión expresando su aprobación o desaprobación con los fundamentos correspondientes.

ARTICULO 8. - El estudio final de las propuestas formuladas, como así también los análisis de antecedentes y formalidades correspondientes, estarán a cargo de una Comisión Conjunta integrada por DOS (2) miembros de cada Fuerza Armada, los que deberán ser de la jerarquía de Oficial Superior y serán designados, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe, por el Poder Ejecutivo Nacional, al que elevarán aquellas que satisfagan las exigencias y el espíritu de la presente Ley para su consideración final.

ARTICULO 9. - Para el cumplimiento de la presente Ley se observarán los siguientes criterios: 1. Cada condecoración será otorgada a una misma persona por única vez. 2. Si ésta realizare nuevos actos que la hicieren merecedora de alguna de las ya conferidas, se le otorgarán barretas, las que se adosarán a la cinta de la condecoración respectiva. 3. Las condecoraciones "La Nación Argentina al Heróico Valor en Combate" y "La Nación Argentina al Valor en Combate" tendrán carácter excepcional. 4. Podrán otorgarse con carácter "Post Mortem", debiendo cumplimentarse, cuando corresponda, lo establecido en el artículo 5.

ARTICULO 10. - No podrá conferirse por la misma causa ninguna distinción prevista en cualquier otra Ley o reglamento.

ARTICULO 11. - La persona a la que le fuera conferida una condecoración, se hará acreedora al Diploma de Honor correspondiente.

ARTICULO 12. - La persona condecorada con la Cruz "La Nación Argentina al Heroico Valor en Combate" o la Medalla "La Nación Argentina al Valor en Combate", adquirirá el derecho a participar en las formaciones oficiales de su Comando, Unidad o Subunidad Independiente, aún después de haber sido desconvocado, dado de baja o retirado del Servicio Activo. A tal fin los respectivos reglamentos de ceremonial de las Fuerzas Armadas establecerán el lugar de privilegio que les corresponderá ocupar en las citadas formaciones y, en su caso, las causales de pérdida de esta prerrogativa."

ARTICULO 13. - El Ministerio de Defensa procederá a: 1. La obtención y grabación de las Condecoraciones y Diplomas que correspondan otorgarse. 2. El registro de las condecoraciones otorgadas. 3. La custodia de los cuños.

ARTICULO 14. - Las condecoraciones análogas a las establecidas en la presente, ya otorgadas de conformidad con la Ley 21.577, serán consideradas como conferidas con arreglo a esta Ley. La homologación se hará constar en un diploma y no implicará el cambio de la condecoración.

ARTICULO 15. - La presente Ley regirá a partir del 1 abril de 1982.

ARTICULO 16. - Las características y usos de las condecoraciones, del Diploma de Honor y Diploma de Homologación serán especificadas en la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 17. - El Poder Ejecutivo Nacional efectuará las asignaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI - Frúgoli