PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.733

Rehabilítase una pensión graciable.

Buenos Aires, 25 de enero de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Rehabilitase por el término de diez (10) años a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, la pensión graciable acordada por Ley N° 18.468 a la señorita dará Juana Campos, L.C N° 0.352.496.

ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza