LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS
LEY N° 22.734
Modifícanse disposiciones de la Ley N°22.627, con el objeto de
fecilitar el cumplimiento de la exigencia impuestas por dicha a los
partidos poiticos preexistentes para su organización
Buenos Aires, 4 de febrero de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 22.627, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 72. — 1. Los partidos reconocidos que cumplan con lo
dispuesto en el artículo 70, tendrán un plazo de seis (6) meses para
acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigido por el
artículo 7° apartado 4. Dicho plazo se computará a partir de la entrega
por el Juzgado al Veedor Judicial de las fichas de afiliación que
establece el artículo 28, inciso c). La apertura del registro de
afiliados se realizará durante todo el período que se fija en el
presente apartado.
Los partidos que acrediten el número mínimo de afiliados exigido,
podrán limitar el período de apertura obligatoria del registro de
afiliados al 30 de marzo de 1983 cuando el plazo exceda dicha fecha.
Todas la fichas de afiliación presentadas ante la autoridad partidaria
o ante el Veedor Judicial por las corrientes internas que no fueren
motivo de rechazo fundado dentro de los quince (15) días de cierre del
período a apertura obligatoria del registro de afiliados, deberán darse
por aprobados e incorporarse al padrón partidario. Este término
modifica el plazo fijado por el primer párrafo del artículo 30, a los
efectos del actuar proceso de reorganización de los partidos políticos.
Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en todos los
partidos políticos al momento de entrar en vigencia la presente ley.
A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en
las fichas a las que se hace referencia en el presente apartado.
2. Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación
de la declaración de principios, de las bases de acción política y de
la carta orgánica según corresponda. Dentro de los quince (15) días de
la real presentación al Juez de aplicación resolverá, previo dictamen
fiscal, si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados
a las presentes normas o los observará indicando con precisión los
aspectos cuestionados.
3. Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del
requisito mínimo de afiliados que exige el artículo 7°, apartado 4, el
Juez de aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento
definitivo dentro del plazo de quince (15) días.
4. Obtenido el reconocimiento y dentro de los noventa (90) días del
cierre del período de apertura obligatoria del registro de afiliados a
que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, las
autoridades partidarias deberán convocar y haber realizado las
elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido
conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas,
siendo de aplicación a lo pertinente lo establecido en el artículo 7°,
apartado 6°.”
ARTICULO 2°. — Sustitúyese el
artículo 74 de la Ley N° 22.627, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Artículo 74. — En oportunidad de la primera elección
de renovación de autoridades, no serán de aplicación aquellas cláusulas
contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que
impongan exigencias de antigüedad en la afiliación para la postulación
a cargos partidarios. Las Juntas Electorales de distrito para esta
elección serán presididas por el Veedor Judicial, integrándose con los
apoderados de las listas Presentadas. A propuesta de la respectiva
Junta Electoral el Juez de aplicación resolverá en única instancia
sobre lo atinente a las normas que regularán el comicio en los lugares
donde se efectuará y las medidas de seguridad pertinentes.”
ARTICULO 3°. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
Jorge Wehbe
Lucas J. Lennon