PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.787

Acuérdase una pensión graciable vitalicia.

Buenos Aires, 15 de abril de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGEN TINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Acuérdase a la señorita Berta Agustina Harvey, L.C. N° 1.457.799, una pensión graciable vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente a dos (2) veces el haber mínimo de pensión graciable que resulte de aplicar las Leyes Nros. 21.348 y 21.654 y el Decreto N° 2.344/78.

ARTICULO 2° — La presente ley regirá a partir del día de su promulgación, fecha desde la cual quedarán extinguidos a su respecto los derechos al beneficio de pensión que percibe actualmente la nombrada en el artículo anterior, de conformidad con la Ley N° 13.145 y prorrogada por Ley N° 22.252.

ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial  archívese.

BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza