PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.811

Rehabilítase una pensión graciable.


Buenos Aires, 18 de mayo de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Rehabilítase por el término de diez (10) años a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, la pensión graciable acordada por Ley número 19.926 a la señora Florinda Landeira de Vacca, L.C. N° 2.224.599.

ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargol Artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— BIGNONE. —
Adolfo Navajas Artaza.