CONVENIOS
LEY N° 22.814
Autorízase a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, a aplicar las disposiciones del Protocolo
Adicional al Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
Buenos Aires, 24 de mayo de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Autorízase a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a ratificar las
disposiciones del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18
de agosto de 1977, aprobado el 18 de diciembre de 1980, sustrayendo —en
lo pertinente— los casos en él comprendidos de las normas de la Ley N°
21.281, protocolo que forma parte integrante de esta ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE.
Llamil Reston.
Jorge Wehbe.
PROTOCOLO ADICIONAL
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1980.
LA COMISION PLENARIA
(Convenio Multilateral del 18/8/77)
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase, ad-referendum de los fiscos adheridos el
siguiente Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18/8/77:
Artículo 1° — En los casos en que, por fiscalización, surjan diversas
Interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al
Convenio, y se determinen diferencias de gravamen por atribución en
exceso o en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones en las
que el contribuyente desarrolla la actividad, se procederá de la
siguiente forma:
1. Una vez firme la determinación, y dentro de los quince (15) días
hábiles de ello, el fisco actuante deberá poner en conocimiento de las
restantes jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación
practicada expresando detalladamente las razones que dieron lugar a las
diferencias establecidas.
2. Los fiscos notificados deberán contestar al fisco que llevó a cabo
el procedimiento, manifestando su conformidad a la determinación
practicada, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido
la comunicación respectiva.
La falta de respuesta por parte de los
fiscos notificados será considerada como consentimiento de los mismos a
la determinación practicada.
3. En caso de existir disconformidad por parte de alguna o algunas de
las jurisdicciones, ésta o éstas deberán comunicar al fisco iniciador,
siempre dentro del plazo fijado en el punto 2, que someterán el caso a
decisión de la Comisión (artículo 24, inc. b del Convento). La
presentación deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles del
vencimiento del plazo a que se refiere el citado punto 2, elevándose en
tal momento todos los antecedentes del caso, con la expresión fundada
de su disconformidad.
La Comisión Arbitral se abocará al análisis del
fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término de los sesenta
(60) días hábiles de haber sido recibida la presentación de
disconformidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada.
4. Contra la decisión de la Comisión Arbitral podrá interponerse el
recurso de aparición previsto en el artículo 17, inciso e) del Convento.
5. Una vez aceptada la determinación por los fiscos, ya sea en el caso
del punto 2 o habiéndose producido la decisión final de la Comisión
Arbitral o de la Comisión Plenaria, según corresponda, las
jurisdicciones acreedoras procederán a la liquidación del gravamen del
contribuyente en función de las diferencias de base imponible
establecidas.
A los efectos de la liquidación de la actualización que
pudiera corresponder, se deberán tomar en cuenta los importes a favor
del contribuyente que surjan por atribución de base imponible en
exceso. Para ello, se determinará la incidencia porcentual de las
diferencias observadas respecto del total de las mismas, o efectos de
distribuir proporcionalmente las bases imponibles asignadas en exceso,
entre los distintos fiscos acreedores.
6. Las jurisdicciones podrán aplicar multas, recargos y/o intereses por
las diferencias de impuesto comprobadas, únicamente en los casos
previstos en el punto 2.
Artículo 2° — El contribuyente, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificado por el fisco acreedor, deberá repetir el Impuesto en
aquellas jurisdicciones en las que se procedió a la liquidación del
mismo por asignación en exceso de base imponible. Los fiscos
respectivos resolverán la acción de repetición en la forma que se
detalla en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos
importes desde el momento en que se hubiera producido el pago en
exceso, aplicando los coeficientes de actualización correspondientes.
En los casos comprendidos en el artículo 1°, punto 2, la actualización
se calculará de conformidad con lo dispuesto por las normas locales
pertinentes.
A los fines expresados se extenderán documentos de crédito
a favor del contribuyente y a la orden del o los fiscos acreedores. El
depósito respectivo deberá ser efectuado por el contribuyente dentro de
los diez (10) días hábiles de su recepción, vencidos los cuales, le
podrán ser aplicadas por los fiscos acreedores, las normas locales relativas a actualización
e intereses por el tiempo que exceda dicho plazo.
El fisco librador
deberá satisfacer al o a los beneficiarios, a su presentación; los
créditos respectivos.
Si el contribuyente no promoviera la acción de repetición
en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, deberá
satisfacer su deuda al fisco acreedor dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado.
En tal caso, su derecho a gestionar la repetición ante las
jurisdicciones en que correspondiera, quedará sujeto a las normas
locales respectivas.
Art. 2° — El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia a partir
del 1° de mes subsiguiente a la fecha en que se obtenga la adhesión de
todas las jurisdicciones y será de aplicación para las obligaciones
tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales iniciados a
partir del 1° de enero de 1981.