PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.872

Acuérdase una pensión graciable vitalicia.

Buenos Aires, 11 de agosto de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Acuérdase a la señora Olga Antonia Buffadossi de Alvarez (L.C. 4.300.058), una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a un (1) haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

ARTICULO 2° — La percepción de dicha pensión será compatible sin límite alguno con cualquier sueldo, jubilación, pensión, renta líquida u otro ingreso o ayuda del Estado Nacional, de las provincias o sus municipalidades o entidades autárquicas.

ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 8 de la Ley 18.820.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza