PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.946

Acuérdase una pensión graciable vitalicia.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Acuérdese a la señora María de las Mercedes Jerez de Alfonsín, L.C. 3.318.717, una pensión graciable vitalicia de conformidad con el régimen instituido por la Ley N° 13.337 y sus modificatorias, cuyo monto mensual será el que resulte de aplicar las Leyes N° 21.348 y N° 21.654 y el Decreto N° 2.344/78.

ARTICULO 2° - La pensión graciable que se acuerda por el artículo anterior, lo es por el término de ley y el gasto que demande el cumplimiento de la misma será atendido con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

  Adolfo Navajas Artaza