PODER JUDICIAL DE LA NACION

LEY N° 22.991


Establécese un complemento al haber mensual que perciben los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional, en concepto de compensación por el régimen de incompatibilidades establecido en el Decreto-Ley N° 1.285 de fecha 4 de febrero de 1958.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional incluidos en el Anexo V de la Ley N° 22.878 percibirán un importe mensual equivalente al diecinueve por ciento (19 %) de su remuneración total mensual (Sueldo Básico más Compensación Jerárquica), en concepto de compensación por el régimen de incompatibilidades establecido por el Decreto-Ley N° 1285 de fecha 4 de 1958.

ARTICULO 2º - La compensación a que se refiere el artículo anterior no será computada a los efectos de las disposiciones que emanan del artículo 53 bis de la Ley N° 19.101, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 21.600.

ARTICULO 3º - La compensación establecida en el artículo 1º es incompatible con el derecho a percibir un suplemento por título.

ARTICULO 4º - La compensación por el régimen de incompatibilidades estará sujeta a los aportes y contribuciones que establezcan las normas previsionales y asistenciales.

ARTICULO 5º - La compensación establecida por esta ley se aplicará a partir del 1 de noviembre de 1983.

ARTICULO 6º - El gasto que demande el cumplimiento de esta ley será atendido con los créditos asignados al inciso 11 - Personal, correspondiente a la Jurisdicción 05 - Poder Judicial, del Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon

Jorge Wehbe