PODER JUDICIAL DE LA NACION
LEY N° 22.991
Establécese un complemento al haber
mensual que perciben los magistrados y funcionarios de la Justicia
Nacional, en concepto de compensación por el régimen de
incompatibilidades establecido en el Decreto-Ley N° 1.285 de fecha 4 de
febrero de 1958.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Los magistrados
y funcionarios de la Justicia Nacional incluidos en el Anexo V de la
Ley N° 22.878 percibirán un importe mensual equivalente al diecinueve
por ciento (19 %) de su remuneración total mensual (Sueldo Básico más
Compensación Jerárquica), en concepto de compensación por el régimen de
incompatibilidades establecido por el Decreto-Ley N° 1285 de fecha 4 de
1958.
ARTICULO 2º - La compensación a
que se refiere el artículo anterior no será computada a los efectos de
las disposiciones que emanan del artículo 53 bis de la Ley N° 19.101,
modificado por el artículo 1º de la Ley N° 21.600.
ARTICULO 3º - La compensación establecida en el artículo 1º es incompatible con el derecho a percibir un suplemento por título.
ARTICULO 4º - La compensación
por el régimen de incompatibilidades estará sujeta a los aportes y
contribuciones que establezcan las normas previsionales y asistenciales.
ARTICULO 5º - La compensación establecida por esta ley se aplicará a partir del 1 de noviembre de 1983.
ARTICULO 6º - El gasto que
demande el cumplimiento de esta ley será atendido con los créditos
asignados al inciso 11 - Personal, correspondiente a la Jurisdicción 05
- Poder Judicial, del Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon
Jorge Wehbe