ESCUELA NACIONAL DE PESCA
LEY N° 22.999
Autorizase al Comando en Jefe de la Armada a concretar los pasos que
posibiliten la construcción, equipamiento y puesta en marcha de la
nueva Escuela.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Autorizase al
Comando en Jefe de la Armada a contratar con las entidades privadas
japonesas la preparación y confección del proyecto, ejecución de las
obras, suministro de bienes materiales, elementos, otros efectos y
prestaciones de servicios que se requieran para el edificio de la nueva
"Escuela Nacional de Pesca" y su equipamiento, que serán atendidos con
fondos a proporcionar por el Gobierno del Japón bajo el régimen de
"cooperación financiera no reembolsable", conforme a acuerdo preliminar
suscripto en la ciudad de Buenos Aires al 9 de agosto de 1983, entre el
Director General de Instrucción Nacional del citado Comando en Jefe y
el representante de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón.
ARTICULO 2°.- Facultase al
Comando en Jefe de la Armada a aceptar en su oportunidad, la donación
del nuevo edificio para la "Escuela Nacional de Pesca" y su
equipamiento.
ARTICULO 3°.- A los efectos
de esta ley será de aplicación en cuanto resultare del caso, las
disposiciones de los artículos V, VI y VII del Convenio sobre
Cooperación Técnica entre el Gobierno del Japón, celebrado en la ciudad
de Tokio el 11 de octubre de 1979, que fuera aprobado por la Ley número
22.479. Dichas normas alcanzarán asimismo- en idénticas condiciones- a
las entidades privadas japonesas y a los expertos enviados por las
mismas y a sus familiares, con motivo de las contrataciones a que se
refiere el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a la
Provincia de Buenos Aires a fin de que acuerde exenciones relaciones
con tributos de su jurisdicción, referidos a las obras mencionadas en
el artículo 1°.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan C. Camblor
Llamil Reston
Jorge Wehbe
Juan R. Aguirre Lanari