ESCUELA NACIONAL DE PESCA

LEY N° 22.999


Autorizase al Comando en Jefe de la Armada a concretar los pasos que posibiliten la construcción, equipamiento y puesta en marcha de la nueva Escuela.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Autorizase al Comando en Jefe de la Armada a contratar con las entidades privadas japonesas la preparación y confección del proyecto, ejecución de las obras, suministro de bienes materiales, elementos, otros efectos y prestaciones de servicios que se requieran para el edificio de la nueva "Escuela Nacional de Pesca" y su equipamiento, que serán atendidos con fondos a proporcionar por el Gobierno del Japón bajo el régimen de "cooperación financiera no reembolsable", conforme a acuerdo preliminar suscripto en la ciudad de Buenos Aires al 9 de agosto de 1983, entre el Director General de Instrucción Nacional del citado Comando en Jefe y el representante de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón.

ARTICULO 2°.- Facultase al Comando en Jefe de la Armada a aceptar en su oportunidad, la donación del nuevo edificio para la "Escuela Nacional de Pesca" y su equipamiento.

ARTICULO 3°.- A los efectos de esta ley será de aplicación en cuanto resultare del caso, las disposiciones de los artículos V, VI y VII del Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno del Japón, celebrado en la ciudad de Tokio el 11 de octubre de 1979, que fuera aprobado por la Ley número 22.479. Dichas normas alcanzarán asimismo- en idénticas condiciones- a las entidades privadas japonesas y a los expertos enviados por las mismas y a sus familiares, con motivo de las contrataciones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 4°.-
El Poder Ejecutivo Nacional invitará a la Provincia de Buenos Aires a fin de que acuerde exenciones relaciones con tributos de su jurisdicción, referidos a las obras mencionadas en el artículo 1°.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor

Llamil Reston

Jorge Wehbe

Juan R. Aguirre Lanari