PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 23.007


Acuérdanse a diversas personas pensiones graciables vitalicias.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Acuérdase a las personas que se indican en la planilla anexa a la presente, una pensión graciable vitalicia, con un monto mensual equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarse del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

ARTICULO 2°.- La pensión establecida en el artículo anterior será compatible sin limitación alguna con otros ingresos, excepto con el goce de cualquier jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por dicha pensión o por estos otros beneficios.

ARTICULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza