PENSIONES
GRACIABLES
LEY N° 23.007
Acuérdanse a diversas personas pensiones graciables vitalicias.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Acuérdase a las personas que se indican en la
planilla anexa a la presente, una pensión graciable vitalicia, con un
monto mensual equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de
jubilación ordinaria que perciben los beneficiarse del régimen nacional
de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia.
ARTICULO 2°.- La pensión establecida en el artículo anterior será
compatible sin limitación alguna con otros ingresos, excepto con el
goce de cualquier jubilación, pensión, retiro o prestación graciable
nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los
interesados a optar por dicha pensión o por estos otros beneficios.
ARTICULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley
será atendido con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza