PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 23.017


Otórganse pensiones graciables vitalicias a distintos ciudadanos argentinos que como consecuencia de las acciones bélicas desarrolladas en las Islas Malvinas, resultaron disminuidos para el trabajo.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.-  Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a un (1) haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los benediciarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ciudadanos argentinos que se mencionan en planilla Anexo I a la presente ley.

ARTICULO 2°.- El beneficio previsto en el artículo anterior, será incompatible con cualquier otro de carácter previsional acordado como consecuencia de las mismas causales que originan la presente ley, y se atiende con imputación al artículo 8° de la lLey N° 18.820.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza

ANEXO I

 (Nómina de Beneficiarios) A LA LEY N°