PENSIONES
GRACIABLES
LEY N° 23.017
Otórganse pensiones graciables
vitalicias a distintos ciudadanos argentinos que como consecuencia de
las acciones bélicas desarrolladas en las Islas Malvinas, resultaron
disminuidos para el trabajo.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Otórgase una pensión graciable vitalicia
cuyo monto mensual será equivalente a un (1) haber mínimo de jubilación
ordinaria que perciben los benediciarios del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia,
a los ciudadanos argentinos que se mencionan en planilla Anexo I a la
presente ley.
ARTICULO 2°.- El beneficio
previsto en el artículo anterior, será incompatible con cualquier otro
de carácter previsional acordado como consecuencia de las mismas
causales que originan la presente ley, y se atiende con imputación al
artículo 8° de la lLey N° 18.820.
ARTICULO 3°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
ANEXO I
(Nómina de Beneficiarios) A LA LEY N°