LEY 25214

APROBACION DE UN CONVENIO SANITARIO-VETERINARIO CON BULGARIA

BUENOS AIRES, 24 de noviembre de 1999


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO SANITARIO-VETERINARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA, suscripto en Buenos Aires, el 6 de agosto de 1998, que cons-ta de QUINCE (15) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún

CONVENIO SANITARIO-VETERINARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA

ARTICULO 1:

El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la República Argentina y el Servicio Nacional Médico-Veterinario del Ministerio de Agricultura, Bosques y Refor-ma Agraria de la República de Bulgaria serán las autoridades de aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 2:

1.- Por "animal" se entenderá: - solípedos (caballos, asnos, mulos) - fisípedos: domésticos y salvajes (ganado bovino, búfalos, camellos, ovejas, cabras, cerdos) - roedores: domésticos y salvajes - aves domésticas: (gallinas, pavos, gansos, patos, gallinas de Guinea) - aves de lujo (faisanes, perdices, gallos silvestres) - aves y animales exóticos - abejas - peces, moluscos, caracoles, tortugas, ranas, gusanos de seda.

2.- Por "material de reproducción animal" se entenderá: semen, óvulos, cigotos y embriones.

3.- Por "productos de origen animal" se entenderá: - materias primas animales: todas las partes de un organismo animal sin procesar, independientemente de su destino - productos alimenticios de origen animal: todas las partes de un organismo animal, sus subproductos o las sustancias procesadas de un animal vivo aptos para el consumo humano, tales como huevos, leche, productos lácteos y miel - productos no comestibles de origen animal: partes de un organismo animal no aptos para el consumo humano.

4.- Por "forraje" se entenderá toda fuente de sustancias alimenticias de origen vegetal, animal, mineral, microbiano, químico u otro, que no contengan productos tóxicos y puedan transformarse dentro del organismo animal en elementos biológicamente activos básicos y funcionales.

ARTICULO 3:

Los animales vivos, el material de reproducción animal, los productos de origen animal y los forrajes no contemplados en el presente Convenio serán tratados conforme a las disposiciones de la legislación médico-veterinaria vigente en el territorio de cada una de las Partes.

ARTICULO 4:

El presente Convenio contribuirá al desarrollo de actividades que, faciliten el comercio de animales, materiales de reproducción animal y productos de origen animal entre las Partes.

Asimismo, y de acuerdo con las disposiciones sanitarias vigentes en sus respectivos países, contribuirá a combatir las enfermedades infeccioso-parasitarias así como las zoonosis en los animales.

ARTICULO 5:

La cooperación en el marco del presente Convenio se llevará a cabo por medio de programas conjuntos que serán celebrados entre el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la República Argentina y el Servicio Nacional Médico-Veterinario de la República de Bulgaria.

Los programas de cooperación conjuntos tendrán como objetivo establecer las condiciones sanitario-veterinarias y genéticas relativas a las importaciones y exportaciones de animales y productos de origen animal del territorio de una de las Partes al territorio de la otra Parte.

Estos programas comprenderán: a.- La clara definición del objeto, las competencias, los propósitos y las orientaciones específicas b.- La metodología a utilizar para alcanzar los objetivos c.- Las Partes serán responsables de todas las actividades conjuntas d.- Los intereses recíprocos respecto a los recursos humanos y financieros disponibles.

e.- El análisis y la ejecución del trabajo práctico.

f.- La publicación de los resultados de las actividades desarrolladas.

ARTICULO 6:

Las Partes desarrollarán las siguientes actividades conjuntas:

a.-Elaboración de certificados y normas sanitarias para productos y subproductos de origen animal destinados a la exportación de una de las Partes a la otra Parte b.- Elaboración conjunta de programas de prevención y control de las enfermedades que afectan a ambas Partes c.- Intercambio periódico de información zoosanitaria d.- Intercambio de información específicas referida a los métodos de preparación y elaboración de productos de origen animal que pudieran ser exportados por una de las Partes con destino a la otra Parte e.- Intercambio de especialistas en veterinaria f.- Cooperación entre los laboratorios de los servicios zoosanitarios de ambas Partes.

ARTICULO 7:

Las Partes se comunicarán imnediatamente sobre la aparición en sus territorios de cualquier brote o foco de enfermedad cuya notificación sea considerada obligatoria por Ia Oficina Internacional de Epizootias y comprendida en la Lista A del Arreglo Internacional de esa Oficina así como de aquellas otras enfermedades que determinen expresamente las Partes. Para estos casos se detallarán la localización geográfica exacta de la enfermedad, los aspectos epizootiológicos y de difusión, así como las medidas adoptadas para su erradicación y control.

ARTICULO 8:

Las Partes desarrollarán las actividades conjuntas relativas al presente Convenio, asumiendo cada una los gastos de su participación, siempre y cuando no hayan llegado a un acuerdo especial al respecto.

ARTICULO 9:

La importación y exportación de animales, material de reproducción animal y productos de origen animal contempladas en este programa de intercambio acordado por las Partes, se realizarán conforme a las autorizaciones que a tal fin expidan las autoridades competentes de las Partes.

En caso de que en el territorio de una de las Partes surjan enfermedades contagiosas que estén contenidas en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias, las Partes podrán adoptar las medidas provisionales pertinentes en relación a la introducción en sus territorios de las mercancías asociadas a dicho riesgo. Dichas medidas provisionales deberán ser notificadas inmediatamente a la otra Parte quien, si lo considera necesario, podrá requerir la celebración de consultas en relación con el problema. Las Partes adoptarán las medidas necesarias tomando en consideración el resultado de las conversaciones mantenidas y de información recibida. Estas medidas deberán ser reexaminadas en virtud de los cambios en la situación o la cesación de las causas que las provocaron.

ARTICULO 10:

En caso de que, a través del examen veterinario efectuado en la frontera a la entrada de un envío (o de un vehículo determinado) de animales vivos, material de reproducción animal, productos de origen animal y forrajes, se establezca que dicho envío no cumple los requisitos de salud e higiene contenidos en el certificado veterinario, o en caso de que los vehículos en que se transporte el envío no cumplan los requisitos veterinarios de transporte, las autoridades veterinarias competentes del país importador lo informarán a las autoridades veterinarias oficiales del país exportador y adoptarán medidas para prevenir el ingreso en el territorio del país de enfermedades contagiosas y parasitarias de los animales así como de zoonosis en los humanos.

ARTICULO 11:

Este Convenio deberá ser aprobado por los Gobiernos de ambas Partes y entrará en vigor a los treinta (30) días después de la fecha en que las Partes se hayan notificado el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales para su entrada en vigor.

Tendrá un plazo de duración de cinco (5) años pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de cinco (5) años si ninguna de las Partes lo denunciare por la vía diplomática seis (6) tres meses antes de la expiración del período respectivo.

ARTICULO 12:

El presente Convenio podrá ser modificado por previo acuerdo de las Partes, entrando en vigor dichas enmiendas conforme a lo dispuesto en el artículo 11, luego de su aprobación y notificación recíproca por la vía diplomática.

ARTICULO 13:

Las controversias que surjan de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio serán resueltas por una Comisión Mixta integrada por tres representantes de cada Parte. Dicha Comisión coordinará todas las actividades vinculadas con la aplicación del presente Convenio. La Comisión Mixta se reunirá en el territorio de la Parte que requiera su constitución, en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud respectiva. En caso de no lograrse la solución de la controversia por esta vía se resolverá por la vía diplomática.

ARTICULO 14:

La denuncia del presente Convenio no afectará los actos ejecutados y obligaciones contraídas como consecuencia de su aplicación.

ARTICULO 15:

La entrada en vigor del presente Convenio dejará sin efecto al Convenio Veterinario-Sanitario entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, suscripto en Buenos Aires el 28 de mayo de 1971.

Hecho en Buenos Aires, el 6 de agosto de 1998, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español y búlgaro, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA