CONTRATOS
Decreto 1010/2017
Rescíndese Contrato de Concesión de Obra Pública.
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-19368271-APN-DMENYD#MTR, las Leyes Nº
17.520, 23.696 y 25.561, el Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de
1992, el Decreto N° 1667 de fecha 17 de diciembre de 2001, el Decreto
Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003, el Decreto Nº 42 de fecha 25 de
enero de 2007, el Decreto Nº 2322 de fecha 30 de diciembre de 2008, el
Decreto N° 1020 de fecha 30 de julio de 2009 , el Decreto Nº 367 de
fecha 16 de febrero de 2016, el Decreto N° 1288 de fecha 21 de
diciembre de 2016, y el Decreto N° 902 del 7 de noviembre de 2017, las
Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
N° 1485 del 30 de diciembre de 1992, N° 1040 del 16 de setiembre de
1993 , las Resoluciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD Nº 1742 de
fecha 23 de agosto de 2012 , N° 826 de fecha 26 de abril de 2013,N° 178
de fecha 23 de marzo de 2016, N° 239 de fecha 15 de abril de 2016, N°
1539 de fecha 22 de septiembre de 2016 y N° 505 de fecha 17 de marzo de
2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992 se fijaron las
pautas fundamentales a las que deben ajustarse las concesiones de obra
con pago de peaje para los accesos que integran la Red de Accesos a la
Ciudad de BUENOS AIRES.
Que la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS N° 1485 del 30 de diciembre de 1992 dispuso el llamado a
Concurso Público Nacional e Internacional con base (tarifa tope) para
la adjudicación por el Sistema de Concesión de Obra Pública de los
Accesos a la Ciudad de BUENOS AIRES, y se aprobó el Pliego de Bases y
Condiciones que estableció el proceso conforme al cual se llevó a cabo
la precalificación de empresas, calificación de consorcios y posterior
selección de los Postulantes en base a la mejor tarifa.
Que mediante la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS N° 1040 del 16 de septiembre de 1993 se aprobó el
texto definitivo de los Contratos de Concesión de Obra Pública para
cada uno de los Accesos que se licitaban (ACCESOS NORTE, OESTE y
RICCHERI).
Que por acto público del día 29 de septiembre de 1993, conforme lo
previsto en el artículo 6° del Pliego aprobado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1485/92 y sus circulares modificatorias, resultó Postulante
Seleccionado -para el ACCESO RICCHERI- el Consorcio N° 5: HUARTE y
OTROS, suscribiéndose en el mismo acto el pertinente Contrato de
Concesión, ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que para resultar Postulante Seleccionado, el Consorcio HUARTE y OTROS
debió acreditar la capacidad económica, financiera y técnica exigida
por el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el Concurso, que además
integra como Anexo G el Contrato de Concesión y constituir la sociedad
concesionaria denominada AEC SOCIEDAD ANÓNIMA conforme lo establecido
en la Cláusula Quinta del Contrato de Concesión.
Que el día 21 de enero de 1994, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió el
Contrato de Concesión asumiendo todas las obligaciones,
responsabilidades y derechos estipulados, el que fue aprobado por el
Decreto N° 1167 de fecha 15 de julio de 1994 en virtud del cual el
PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó a la Empresa AEC SOCIEDAD ANÓNIMA la
Concesión de Obra Pública para la construcción, mejoras, reparación,
conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y
explotación, por el régimen de la Ley N° 17.520 y de la Ley N° 23.696,
del ACCESO RICCHERI a la Ciudad de BUENOS AIRES.
Que la cláusula 10.1 del contrato de concesión, establece que “La
concesión constituye un servicio público por lo cual la Concesionaria
deberá mantener la continua operatividad del Acceso, salvo supuestos de
caso fortuito o fuerza mayor”.
Que en ese sentido, en la cláusula 10.2 del referido contrato de
concesión, se estipula que “La Concesionaria adoptará las medidas
necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo
momento, de acuerdo a las características de cada calzada”.
Que en virtud del Tercer Convenio modificatorio de fecha 19 de
septiembre de 2001, aprobado por Decreto N° 1667 de fecha 17 de
diciembre de 2001, se dispuso la extensión del plazo de la concesión
hasta el día 26 de marzo de 2021, modificándose al respecto la Cláusula
4.1 del contrato de concesión y, en lo pertinente el Anexo “B” Técnico
Particular del mismo contrato.
Que la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario declaró en su artículo 1º, la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de facultades comprendidas en
la misma.
Que el artículo 9º de la mencionada Ley N° 25.561 autorizó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en el
artículo 8º de dicho cuerpo normativo, entre ellos, el Contrato de
Concesión del ACCESO RICCHERI.
Que la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS
PÚBLICOS, creada por el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003, y
la Empresa AEC SOCIEDAD ANÓNIMA suscribieron, con fecha 2 de febrero de
2006, un Acuerdo de Renegociación Contractual conteniendo los términos
y condiciones convenidos entre el Concedente y la Concesionaria para
adecuar el Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI, el que fuera
ratificado mediante el Decreto Nº 42 de fecha 25 de enero de 2007.
Que por el Decreto N° 1020 de fecha 30 de julio de 2009 se constituyó a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado,
actualmente bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE como la
Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI.
Que por el Decreto Nº 367 de fecha 16 de febrero de 2016 se derogaron
el Decreto N° 311/03, la Resolución Conjunta N° 188 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y N° 44 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 6 de agosto de 2003, y
demás normativa concordante y complementaria y se instruyó a los
Ministerios a cuyas órbitas correspondan los respectivos contratos
sujetos a renegociación, a concluir o proseguir los procedimientos que
se encontraban, a la fecha, en trámite de sustanciación en el ámbito de
la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS
PÚBLICOS (UNIREN), creada por el artículo 1° del citado Decreto N°
311/03.
Que con fecha 30 de octubre de 2015 se instrumentó entre el ÓRGANO DE
CONTROL DE CONCESIONES VIALES y la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA
un ACUERDO DE REVISIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ACCESO
RICCHERI, ad referéndum de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Que el ACUERDO DE REVISIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL
ACCESO RICCHERI, referido precedentemente fue rechazado por Resolución
DNV N° 239 de fecha 15 de abril de 2016.
Que el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, órgano desconcentrado
dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo
descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, realizó
una auditoría sobre el cumplimiento del Contrato de Concesión del
ACCESO RICCHERI a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, concesionado a
AEC SOCIEDAD ANÓNIMA verificándose reiterados incumplimientos a las
condiciones de mantenimiento, conservación y explotación de la
Concesión, motivando el labrado de SESENTA Y NUEVE (69) Actas de
Constatación, al día 2 de febrero de 2016.
Que, en virtud de la gravedad y la delicada situación de la Concesión –
derivada de los incumplimientos de la Concesionaria –, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD, en su carácter de Autoridad de Aplicación del
Contrato de Concesión, dispuso a través de la Resolución Nº 178 de
fecha 23 de marzo de 2016, la intervención administrativa temporal de
AEC SOCIEDAD ANÓNIMA por el término de CIENTO VEINTE (120) días,
estableciendo que la intervención cumpliría las funciones de
fiscalización y control de todos los actos de administración habitual y
de disposición que pudieran afectar la normal prestación del servicio
público de tránsito, objeto de la concesión del ACCESO RICCHERI.
Que la intervención administrativa temporal ha sido sucesivamente
prorrogada, con los alcances y en los términos establecidos mediante
las Resoluciones DNV Nros. 1539 de fecha 22 de septiembre de 2016 y 505
de fecha 17 de marzo de 2017.
Que la Intervención Societaria efectuó TRES (3) informes con el
análisis de la información histórica a partir de datos extraídos de los
Balances de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, como así también de los informes
contables, extra contables, contractuales, de gestión, fiscales, de
auditoría de circuitos e información de respaldo y operativos con los
que se maneja la mencionada Empresa, con datos suministrados por la
Concesionaria a partir de pedidos de información efectuados por la
Intervención.
Que el primer informe de Intervención, elevado a través de la Nota
IA-AEC S.A. N° 1 de fecha 4 de agosto de 2016, concluye que: a) AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA ha demostrado un alto grado de inconsistencia y baja
confiabilidad en la información suministrada, fundamentalmente en
relación con los ingresos; b) el Resultado Económico Financiero sobre
la base proyectada para el año 2016 realizada por la Concesionaria; los
riesgos potenciales que asumen los usuarios ante la falta de inversión
y el deficiente servicio, agregado al giro comercial con Capital de
Trabajo Negativo, más un Patrimonio Neto, también negativo, que viola
las exigencias del Contrato de Concesión; más una segunda potencial
calificación de los Auditores Independientes – DELOITTE - de
“abstención de opinión”; el registro a pérdida de los préstamos
otorgados; la falta de depósito del Recurso de Afectación Específica
(RAE); las penalidades pendientes de pago y su falta de regularización;
el incumplimiento de los procedimientos exigidos por el Contrato de
Concesión tanto en las formas de contratación como en la selección de
los proveedores de servicios, abonando montos superiores a los de
mercado; y la de falta inversión y mantenimiento, ponen en riesgo la
operación de la Concesión; c) dada la gravedad de los incumplimientos
de la Concesionaria, su delicada situación económica financiera, que
ponen en riesgo la calidad y seguridad del servicio público de tránsito
que presta, entre otros aspectos relevantes, resulta imprescindible
adoptar una decisión que garantice y resguarde al mismo tiempo la
regular prestación del servicio público, evitando de esta manera
afectar la seguridad vial pública.
Que, por su parte, en el segundo informe elaborado por la Intervención,
el cual fuera elevado a través de la Nota IA-AEC S.A. N° 2 de fecha 2
de marzo de 2017, se concluye que la Concesionaria se encuentra en una
situación económica financiera comprometida, Que no deposita las
retenciones del Recurso de Afectación Específica (RAE); que la
Concesionaria necesita efectuar un aporte de capital en lo inmediato;
que se encuentra imposibilitada de realizar inversiones; que debido a
la falta de inversión en el área de sistemas, los mismos resultan
obsoletos e ineficientes; que no pudo conciliarse los tránsitos debido
a que la empresa carece de documentación respaldatoria que dé sustento
a la auditoría practicada; que la Concesionaria carece de un sistema
que permita cuantificar el tránsito pasante; y que existe un alto grado
de incumplimiento en el control de tráficos.
Que a la fecha de emisión del segundo informe de Intervención, la
Concesionaria no había emitido aún los estados contables al 31 de
diciembre de 2015, cuyo plazo legal para su presentación expiró en el
mes de mayo de 2016.
Que, en el tercer informe elaborado por la Intervención, elevado a
través de la Nota IA-AEC S.A. N° 53 de fecha 19 de mayo de 2017, se
concluye que la Concesionaria mantiene la situación económica
financiera comprometida.
Que, en virtud de lo señalado por la intervención, y del estado general
de la Concesión, el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, a través
de las áreas técnicas competentes efectuó un análisis contractual de
los hechos descriptos.
Que, se detectó un deficiente estado de conservación y mantenimiento
del ACCESO RICCHERI, no cumpliendo las condiciones técnicas
establecidas contractualmente, esto se traduce en que sólo durante el
año 2016 se han labrado CIENTO CINCO (105) Actas de Constatación de
diversa gravedad, referidas a banquinas pavimentadas en mal estado;
baches y/o desprendimientos y hundimientos en calzada principal y/o
colectora; fisuramiento de calzada principal y/o colectora;
ahuellamiento de calzada principal y/o colectora; deficiencias en
mantenimiento de alcantarillas, desagües y obras de arte mayores;
elementos de señalización vertical deteriorados; demarcación horizontal
faltante; defensas, fallas en el sistema de iluminación;
incumplimientos relacionados con la atención al usuario, estaciones de
peaje, estado de los edificios; incumplimiento de instrucciones
impartidas; inversiones no realizadas, entre otras.
Que si bien todas las Actas de Constatación mencionadas involucran
aspectos de seguridad y/o confort, particular importancia tienen
aquellas referidas a los pavimentos, puesto que el estado del mismo y
su demarcación horizontal comprometen particularmente la seguridad de
la vía y de los usuarios, lo que evidencia graves deficiencias para la
circulación que no han sido solucionadas.
Que, la totalidad de las multas aplicadas, facturadas y adeudadas por
AEC SOCIEDAD ANÓNIMA al ESTADO NACIONAL, al 28 de febrero de 2017,
asciende a la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUNO ($ 1.978.990.521.-) y con
los intereses devengados redundaría en total entre capital e intereses
adeudados por la Concesionaria de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON
SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.312.847.921,65.-).
Que la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión del ACCESO
RICCHERI, en su Inciso 17.2, dispone en su parte pertinente que: “La
rescisión del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada
unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) h)
aplicación a la Concesionaria con posterioridad al inicio del cobro del
peaje de multas o sanciones cuya sumatoria en un lapso de SEIS (6)
meses sea superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), o en un lapso de
DOCE (12) meses superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto
de la garantía establecida en la Cláusula 6.3”.
Que la Garantía de Explotación constituida por la Concesionaria
-Cláusula Sexta, Inciso 6.3 del Contrato de Concesión del ACCESO
RICCHERI - asciende, según valores contractuales al 28 de febrero de
2017, a la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS
DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS
($118.617.462,29.-), y fue constituida mediante la contratación de la
Póliza de Seguro de Caución N° 159.628, emitida por TESTIMONIO COMPAÑÍA
DE SEGUROS ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que, confrontando el monto de la garantía con el monto total de
penalidades aplicadas, facturadas e impagas al 28 de febrero de 2017,
surge que las multas representan un monto de MIL QUINIENTOS SESENTA Y
OCHO CON TREINTA Y OCHO POR CIENTO (1.568,38%) superior al monto de la
Garantía.
Que específicamente, las multas aplicadas a AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en
los SEIS (6) meses previos al mes de febrero de 2017 ascienden a la
suma de PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE
MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS
($1.352.511.312,52.-), valor MIL CUARENTA CON VEINTITRES POR CIENTO
(1.040,23 %) superior al monto de la Garantía.
Que, por otra parte, las multas aplicadas a la Concesionaria en los
DOCE (12) meses previos al mes de febrero de 2017 ascienden a la suma
de PESOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTAVOS
($1.957.847.588,18.-), valor MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y
SEIS POR CIENTO (1.550,56%) superior al monto de la Garantía.
Que por lo expuesto ut supra se encuentra configurada la causal de
rescisión por culpa de la Concesionaria prevista en la Cláusula Décimo
Séptima, Inciso 17.2), Apartado h) del Contrato de Concesión.
Que, de las multas referidas en los considerandos precedentes, las
encuadradas en el Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas
Generales y en el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable a la
concesión, son faltas graves.
Que además, en el período de un año se han configurado incumplimientos
graves consistentes en CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS
CUADRADOS (4.794m2) de baches en calzada, TRESCIENTOS TREINTA Y UN
HECTÓMETROS (331hm) de deficiencias en banquinas pavimentadas,
CINCUENTA Y SEIS HECTÓMETROS CARRIL (56hm carril) de ahuellamientos en
calzada, y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CARRIL
(5.578m2 carril) de fisuras en calzada, entre otros.
Que dichos incumplimientos contractuales fueron objeto del
procedimiento sancionatorio correspondiente, concluyendo en el dictado
de los actos administrativos que impusieron sanciones de multa,
encontrándose agotada la vía administrativa en relación a los mismos.
Que al respecto, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión
precitada, en su Inciso 17.2, Apartado i) dispone que: “La rescisión
del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada
unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) i) haber
determinado el Órgano de Control, de acuerdo a lo previsto en el
Capítulo II del Anexo de Especificaciones Técnicas Generales, la
comisión por parte de la Concesionaria de TRES (3) o más faltas graves
en un lapso de DOCE (12) meses, o SEIS (6) o más faltas graves en un
lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses”.
Que las multas referidas, se corresponden a TRECE (13) Actas de
Constatación por faltas graves, en un promedio de DOCE (12) meses,
cuando para que se configure la causal referida, el contrato de
concesión establece la comisión por parte de la Concesionaria de TRES
(3) o más faltas graves en un lapso de DOCE (12) meses, o SEIS (6) o
más faltas graves en un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses,
encontrándose sobradamente configurado el supuesto de la Cláusula
Décimo Séptima del Contrato de Concesión precitada, en su Inciso 17.2,
Apartado i).
Que en este sentido, cabe destacar, que se encuentra configurada la
causal objetiva de rescisión invocada anteriormente, toda vez que se
cumple la cantidad de infracciones graves en relación al tiempo, que
establece la normativa.
Que, por otra parte durante el año 2015 la Concesionaria celebró DOS
(2) Asambleas de Accionistas, con fechas 26/03/2015 y 18/06/2015, en
las cuales se aprobaron importantes reducciones de su capital social,
con cargo a la absorción de pérdidas acumuladas, aprobándose en
consecuencia sendas modificaciones al Artículo Cuarto del Estatuto
Social con el objeto de receptar las citadas reducciones de capital.
Que la Cláusula Quinta, Inciso 5.3, del Contrato de Concesión del
ACCESO RICCHERI, dispone en su parte pertinente que “(…) cualquier
modificación del Estatuto Social deberá contar con la aprobación previa
de la Autoridad de Aplicación”.
Que, en este sentido cabe destacar que AEC SOCIEDAD ANÓNIMA no solicitó
previamente la autorización formal ante la Autoridad de Aplicación para
modificar las Cláusulas del Estatuto Social.
Que, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato, en su Inciso 17.2 dispone
en su parte pertinente que “La rescisión del Contrato por culpa de la
Concesionaria podrá ser adoptada unilateralmente por el Concedente en
los siguientes casos: (…) b) Incumplimiento por parte del Postulante
Seleccionado y/o la Concesionaria de las obligaciones previstas en la
Cláusula 5.3”.
Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes se
ha configurado la causal de rescisión por culpa de la Concesionaria
prevista en la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartado b) del
Contrato de Concesión, por incumplir la Concesionaria las obligaciones
previstas en la Cláusula 5.3 precedentemente citada.
Que, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA no ha presentado sus Estados Contables al 31
de diciembre de 2015, no obstante haberse cumplido el plazo para
someter los mismos a consideración de la Asamblea de Accionistas de
acuerdo con las previsiones del artículo 234 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 T.O.1984 y sus modificatorias.
Que, a criterio de la Intervención Administrativa, dicha situación se
origina en la inconsistencia de la información utilizada por AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA en sus registros contables debido a la posición
adoptada por la Concesionaria de aplicar las previsiones contenidas en
el proyecto de Acuerdo de Revisión Integral (ARI), desoyendo el
requerimiento formulado por la Intervención, de no dar curso a las
previsiones contenidas en el “ARI” por haber sido rechazado por la
Autoridad de Aplicación, de conformidad con los términos de la
Resolución DNV Nº 239 del 15 de abril de 2016.
Que el estudio de Auditoría Externa de la Concesionaria compartió el
criterio, razón por la cual la misma debió excluir de sus Estados
Contables este crédito, originando una pérdida del ejercicio que genera
el Patrimonio Neto negativo de la empresa.
Que de acuerdo con lo manifestado por la Intervención, la circunstancia
descripta en el considerando precedente técnicamente dejaría a la
Concesionaria en situación de disolución conforme los términos del
artículo 94, inciso 5 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O.
1984 y sus modificatorias.
Que, el Recurso de Afectación Específica tiene su antecedente en el
Decreto Nº 2322 de fecha 30 de diciembre de 2008, por medio del cual,
se aprobó el cobro al público usuario de los Accesos Norte y Oeste, de
los adicionales tarifarios con afectación específica sobre la tarifa
vigente en cada estación de peaje de ambas Concesionarias,
estableciéndose que dichos adicionales tarifarios con afectación
específica se destinarían íntegramente a la financiación de obras.
Que por el artículo 5° del mismo Decreto, se autorizó al ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, entonces
Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesión de los Accesos a
la CIUDAD DE BUENOS AIRES, por disposición del apartado 2.1.7. de
dichos instrumentos, a dictar los actos y suscribir los acuerdos y/o
convenios que estime pertinentes con entidades públicas y/o privadas, a
los efectos de la implementación de las obras a ser financiadas por los
adicionales tarifarios de afectación específica.
Que así, en ejercicio de la autorización conferida por el artículo 5°
del mencionado Decreto Nº 2322/08 y con el objeto de hacer efectivo el
desarrollo de la Obra de ampliación de la Avenida General Paz, por la
Resolución DNV Nº 1515/12, sus modificatorias y complementarias, se
establecieron la modalidad de percepción, el monto del recurso, la
metodología de desarrollo de la obra, entre otros aspectos, y se aprobó
el “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV.
GENERAL PAZ”, celebrado entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el
ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES y las Empresas AUTOPISTAS DEL
SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA y
AEC SOCIEDAD ANÓNIMA y la percepción de un Recurso de Afectación
Específica (RAE) de aplicación a todas las Categorías de los Cuadros
Tarifarios de los Accesos NORTE, OESTE Y RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS
AIRES, con destino al financiamiento de las obras de infraestructura
previstas en los anexos al referido “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA
OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ”.
Que la Cláusula Tercera del “CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DE
AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ” establece que las Concesionarias de
los Accesos Norte, Oeste y Riccheri a la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
depositarían en la cuenta especial denominada “OBRA AMPLIACIÓN AV.
GENERAL PAZ Y OTRAS” creada en el marco del SISTEMA VIAL INTEGRADO
(SISVIAL), como bienes fideicomitidos del Fideicomiso creado por el
Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, los montos percibidos en
concepto de Recurso de Afectación Específica (RAE).
Que por la Resolución AG Nº 1742 de fecha 23 de agosto de 2012 del
Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, se aprobó el
procedimiento que rige las acciones de percepción, liquidación y
depósito en la cuenta creada al efecto, de los montos percibidos en
concepto de Recurso de Afectación Específica (RAE) por parte de las
Concesionarias, estableciéndose asimismo, la contraprestación que
percibirían éstos por dichas tareas.
Que posteriormente por el artículo 1° de la Resolución DNV Nº 826 de
fecha 26 de abril de 2013, se aprobó la “ADDENDA AL CONVENIO PARA LA
EJECUCIÓN DE LA OBRA DE AMPLIACIÓN DE LA AV. GENERAL PAZ”, celebrada en
fecha 23 de abril de 2013, por la que se incluyeron Obras
Complementarias al Anexo II del referido Convenio; mientras que por su
artículo 4°, se autorizó al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES a
suscribir con las Concesionarias de los Accesos a la Ciudad de BUENOS
AIRES –entre ellos AEC SOCIEDAD ANÓNIMA-, nuevos convenios de
incorporación de obras a ejecutarse en la zona de camino de dichas
concesiones, con afectación al Recurso de Afectación Específica (RAE).
Que conforme resulta de todo lo expuesto, el Recurso de Afectación
Específica no es un ingreso del Concesionario, la obligación de su
depósito tiene origen reglamentario y las obligaciones asumidas por AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA al respecto, fueron plenamente consentidas.
Que, en este sentido al 28 de febrero de 2017, la Concesionaria
adeudaba la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA ($ 598.363.050.-) en concepto
de Recurso de Afectación Específica (RAE) (2014, 2015, 2016 y 2017) no
depositado (suma que incluye intereses calculados a esa fecha),
procediéndose al labrado de las respectivas Actas de Constatación.
Que en efecto, no existía la posibilidad de afectar dichos recursos –
RAE - para otros menesteres objetivos o propósitos aun cuando la
sociedad tuviera en su estatuto organizativo como objeto el de realizar
empréstitos, operaciones financieras y/o préstamos hacia terceros, ya
que se trata de recursos que no le pertenecen a la Concesionaria y que
los mismos debían ser afectados directamente al pago de los
certificados que se emitieran en virtud de las obras que debía realizar
conforme lo oportunamente reglamentado.
Que sin embargo, AEC SOCIEDAD ANÓNIMA ha dado a los recursos que el
Estado le ha confiado recaudar con un destino específico y concreto, un
destino distinto a través de operaciones financieras ajenas al origen
de su percepción a sabiendas de la imposibilidad y, acaso, la
prohibición existente en tal sentido.
Que en octubre de 2013 la empresa ESUVIAL S.A. adquirió el control de
la mayoría del paquete accionario de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA por la suma
de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 55.900.000).
Que a partir del mes de noviembre de 2013 AEC SOCIEDAD ANÓNIMA otorgó a
su controlante ESUVIAL S.A. préstamos por la suma de PESOS NOVENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 91.500.000).
Que los préstamos otorgados por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de su
controlante ESUVIAL S.A. por la suma de PESOS NOVENTA Y UN MILLONES
QUINIENTOS MIL ($91.500.000.-) de capital, resultando un monto total
incluido intereses de PESOS CIENTO VEINTISIETE MILLONES ($
127.000.000.-), constituye también una conducta que se encuentra fuera
del objeto del Contrato de Concesión oportunamente suscripto en los
términos de Cláusula Quinta, Inciso 5.1 in fine, atentando claramente
contra el espíritu del Contrato de Concesión, pues por seguridad del
sistema y, fundamentalmente, de los usuarios, es el controlante quien
debe tener capacidad económica financiera para garantizar al
concesionario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Que, consecuentemente, el préstamo otorgado por AEC SOCIEDAD ANÓNIMA a
una empresa vinculada – ESUVIAL S.A. – constituye una conducta que
configura un incumplimiento del Contrato de Concesión en atención a las
circunstancias reseñadas.
Que como consecuencia de las citadas conductas reprochables, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD efectuó una denuncia penal ante el
Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 8 por la presunta comisión
de los delitos previstos en los artículos 172; 173 incisos 2 y 7; 174
inciso 5º y 310 del Código Penal, contra AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en el
marco del accionar irregular de los integrantes de la Concesionaria en
relación a la retención indebida de recursos de afectación específica
(RAE).
Que, asimismo, se destacó en dicha presentación, que en relación a los
préstamos efectuados a la empresa ESUVIAL S.A., tal conducta se
encontraba fuera del objeto del contrato de concesión y que asimismo
dicha operatoria coadyuvó a empeorar la situación financiera de la
empresa concesionaria, toda vez que, el préstamo de fondos públicos a
la empresa controlante se efectuó por un interés del DIECIOCHO COMA
CINCO POR CIENTO (18.5%), notablemente inferior a las vigentes de
mercado, mientras que el incumplimiento en el depósito de los fondos
relativos al Recurso de Afectación Específica (RAE) generó un interés
del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que en virtud de lo expuesto, la empresa Concesionaria no generó lucro
alguno con esa operatoria que mínimamente le permitiera cancelar los
depósitos adeudados referidos.
Que, asimismo, de la denuncia penal surge la existencia de sobrantes de
caja que se utilizaban para destinos inciertos, por un total de
CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 43.500.000) generados
durante el primer trimestre del año 2016, que no fueron utilizados para
cancelar la deuda generada en la omisión de los depósitos de los fondos
relativos al Recurso de Afectación Específica (RAE) referidos, cuyo
incumplimiento se tradujo en la omisión de ejecutar obras en beneficio
de los usuarios.
Que resulta inadmisible que el Estado Nacional mantenga una relación
contractual con aquel que por su conducta lo lleva a la perdida
absoluta de la confianza por violación a los mínimos principios de la
buena fe en la ejecución del contrato, y por los que debió efectuar una
denuncia penal por la comisión de delitos contra el erario público.
Que, la Concesionaria, no ha ejecutado las obras denominadas “OBRA DE
SEGUNDA ETAPA – AUTOPISTA EZEIZA – CAÑUELAS”, y la OBRA DE SEGUNDA
ETAPA – AUTOPISTA TENIENTE GENERAL RICCHERI.
Que, además, con relación a las “Obras de la Cláusula Gatillo”, se
habrían superado los límites establecidos conforme al Contrato de
Concesión – artículo 2.3 del Anexo de Especificaciones Técnicas
Generales – obligando a la Concesionaria a la ejecución de carriles
adicionales, y los tramos afectados son “Autopista Riccheri – Ezeiza –
Cañuelas. Tramo. RP N° 4 – RN N° 205 – 4to carril” y “Autopista
Riccheri – Ezeiza – Cañuelas. RN N° 205 – Calle Fair”, incurriendo la
concesionaria en nuevos incumplimientos por la falta de realización de
las mencionadas obras.
Que, la Concesionaria con su conducta inaceptable e ilegítima desvió
fondos de la Concesión hacia sus accionistas, lo que produjo la
desinversión de fondos la Concesión que tendrían que ser utilizados
para las obras antes señaladas, como así también las de conservación y
mantenimiento, incumpliendo las obligaciones del Contrato de Concesión.
Que al respecto, la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión
precitada, en su Inciso 17.2, Apartado j) dispone que: “La rescisión
del Contrato por culpa de la Concesionaria podrá ser adoptada
unilateralmente por el Concedente en los siguientes casos: (…) j)
cualquier incumplimiento doloso del Postulante Seleccionado y/o la
Concesionaria que derivase en la comisión de un delito de acción
pública en perjuicio del usuario, el Concedente y/o del Órgano de
Control”.
Que de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes se
ha configurado la causal de rescisión por culpa de la Concesionaria
prevista en la Cláusula Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartado j) del
Contrato de Concesión.
Que en ningún modo el ESTADO NACIONAL puede minimizar la gravedad del
cuadro precitado, debiendo velar de manera responsable por los
ciudadanos y usuarios del Acceso.
Que la falta de ejecución de las obras de conservación y mantenimiento
contractualmente previstas -que se encontraban en cabeza de AEC
SOCIEDAD ANÓNIMA- necesarias para mantener el Acceso, desviando los
fondos de la Concesión de la manera descripta precedentemente, se debe
enteramente a la decisión de la Concesionaria, derivando ello en la
ineficiente administración de los recursos que redundan en la
prestación del servicio, lo cual se ve reflejado en las numerosas
multas impuestas a la Concesionaria por incumplimientos a sus
obligaciones contractuales.
Que aquí es donde entra en juego un aspecto fundamental en materia de
concesión: el derecho de los usuarios, amparado por el artículo 42 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL, debiendo velarse por la seguridad vial de los
usuarios que circulen por el Acceso en cuestión.
Que desatendiendo a la finalidad específica del Contrato de Concesión,
AEC SOCIEDAD ANÓNIMA ha dado un destino ajeno a los fondos recaudados,
pues en lugar de costear tareas de reparación o conservación del ACCESO
RICCHERI, ha tomado medidas societarias que hacen al beneficio propio
del consorcio - en particular, el préstamo a la empresa ESUVIAL S.A. -,
quebrantando absolutamente el interés público que dicha cuestión
implica.
Que el accionar de la Concesionaria configura un grave incumplimiento
de las obligaciones a su cargo, cuyos principales damnificados son los
usuarios de la vía, puesto que su accionar ha redundado en una
situación actual de gravedad suficiente para constituirse en un peligro
cierto e inminente para la seguridad vial, por lo que deviene necesario
e impostergable adoptar todas aquellas medidas tendientes a resguardar
la continuidad del mismo y la seguridad vial de los usuarios.
Que el verdadero riesgo que debe evitarse es la afectación de la
seguridad vial pública y la afectación del interés público del Contrato
de Concesión que es presupuesto teleológico de todo el actuar
administrativo.
Que en virtud de lo expuesto, se encuentran acreditados los
incumplimientos contractuales que configuran las causales objetivas de
rescisión por culpa de la Concesionaria en los términos de la Cláusula
Décimo Séptima, Inciso 17.2), Apartados b), h); i) y j) del Contrato de
Concesión aprobado por Decreto N° 1167/94.
Que, por otra parte, cabe resaltar que el contratista es un colaborador
o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades
o prestaciones que interesan a los fines públicos.
Que de los hechos descriptos, la Concesionaria lejos de obrar en el
marco de la buena fe contractual y de la colaboración con el
Concedente, fundamental en todo contrato administrativo; con su
accionar ha quebrantando la confianza del ESTADO NACIONAL,
imposibilitando la continuidad del Contrato de Concesión bajo esas
circunstancias.
Que por los motivos expuestos en los considerando precedentes,
corresponde la rescisión del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI
a la Ciudad de BUENOS AIRES, en los términos del inciso 17.2 de la
Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Concesión del ACCESO RICCHERI.
Que en virtud de que la Concesión constituye un servicio público, el
ESTADO NACIONAL debe procurar la continuidad, uniformidad y regularidad
del mismo.
Que mediante el Decreto N° 794 de fecha 3 de octubre de 2017 se
constituyó la Sociedad CORREDORES VIALES S.A., en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido en la Ley
General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias.
Que dicha Sociedad tiene por objeto la construcción, mejora,
reparación, conservación, promoción, ampliación, remodelación,
mantenimiento, operación, financiación, administración, explotación,
prestación de servicios al usuario, en trazas, rutas, autopistas,
accesos, corredores y cualquier otra red vial de jurisdicción nacional
y el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones
resultantes de toda concesión con cobro de peaje que se le confiera y
la realización de las actividades y actos jurídicos dirigidos a la
explotación de “Áreas de Servicio”, explotaciones complementarias y
explotaciones accesorias y toda otra actividad vinculada con su objeto
social.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la normativa citada, la
Sociedad está integrada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD, con participación del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO
(51%) y CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) respectivamente.
Que en esta instancia, resulta necesario ejecutar las tareas de
operación, mantenimiento y conservación de los tramos, rutas y
estaciones de peaje que garanticen la continuidad del servicio, en
condiciones de seguridad y eficiencia, así como todos los servicios al
usuario y toda otra tarea necesaria a fin de velar por el resguardo y
seguridad de los mismos.
Que en orden a lo expuesto, a fin de mantener la continuidad
operacional de la concesión y llevar adelante la explotación integral
de la misma, resulta necesario recurrir al vehículo legal creado por el
citado Decreto.
Que, CORREDORES VIALES S.A. deberá continuar con la explotación
integral de la Concesión del ACCESO RICCHERI, encuadrada en el marco
regulatorio aplicable, considerando la temporalidad de la transición
hasta tanto se adjudique la contratación a través de los procedimientos
previstos por la normativa vigente.
Que por el Decreto N° 1288 de fecha 21 de diciembre de 2016, se
estableció que los Corredores Viales Nacionales Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6
y 8, cuyas concesiones operaban su vencimiento contractual el 21 de
abril de 2017, serían licitados para otorgar la concesión por peaje,
para la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,
remodelación, mantenimiento, administración y explotación bajo el
régimen de las Leyes N° 17.520 y N° 23.696, con la modalidad que se
estime más conveniente, incorporándose por el Decreto N° 902 del 7 de
noviembre de 2017, el régimen establecido en la Ley N° 27.328, como una
modalidad alternativa de contratación.
Que resulta necesaria la inclusión del ACCESO RICCHERI, al
procedimiento de contratación en los términos de la normativa citada en
el considerando que antecede.
Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y
el ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, cada uno en el ámbito de su
competencia, deberán llevar a cabo las medidas necesarias a fin de dar
cumplimiento a la rescisión, y sus consecuencias.
Que la Intervención Administrativa de AEC SOCIEDAD ANÓNIMA y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD han tomado intervención en el ámbito de
sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; la Ley N° 17.520
y su modificatoria N° 23.696 y por el Decreto Nº 1167 del 15 de julio
de 1994.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Rescíndese el Contrato de Concesión de Obra Pública para
la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,
remodelación, mantenimiento, administración y explotación, por el
régimen de la Ley N° 17.520 y de la Ley N° 23.696, del ACCESO RICCHERI
a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, aprobado por el Decreto N° 1167 de fecha
15 de julio de 1994, a la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, en los
términos de su Cláusula Décimo Séptima - Extinción de la Concesión -,
Inciso 17.2, Apartado 17.2.1, por los motivos expuestos en los
Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD, y el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES,
cada uno en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las medidas
necesarias a fin de dar cumplimiento a la rescisión dispuesta en el
artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el ACCESO RICCHERI al procedimiento de
contratación previsto en los Decretos Nros. 1288 de fecha 21 de
diciembre de 2016, y 902 del 7 de noviembre de 2017.
ARTÍCULO 4°.- Asígnase a la empresa CORREDORES VIALES S.A., la
explotación integral de la concesión del ACCESO RICCHERI a la CIUDAD DE
BUENOS AIRES, hasta tanto se adjudique la contratación a través de los
procedimientos previstos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a celebrar las
adendas que estime necesarias al Contrato de Concesión con la empresa
CORREDORES VIALES S.A. para el mejor y fiel cumplimiento del objeto de
la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE para dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la
implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Seguimiento, en
cumplimiento de los términos del artículo 20 de la Ley Nº 25.561.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese, por intermedio del ÓRGANO DE CONTROL DE
CONCESIONES VIALES, a la Concesionaria AEC SOCIEDAD ANÓNIMA, por alguno
de los medios previstos en el artículo 41 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo
Javier Dietrich.
e. 07/12/2017 N° 95615/17 v. 07/12/2017