ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 147/2017
Buenos Aires, 06/12/2017
VISTO el Expediente N° 33.087 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS y lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 25.565, reglamentado
por el Decreto N° 786/02 y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 48 de la Ley 24.076 establece que sin perjuicio de las
tarifas definidas de acuerdo a la metodología establecida en los
artículos 38 y 39 de la misma, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
proponer al Congreso Nacional el otorgamiento de subsidios, y los
mismos deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional.
Que la citada normativa contempla que en el otorgamiento de subsidios
se deberá observar el principio de indiferencia para el Distribuidor o
Transportista, de forma tal que no resulten alterados sus ingresos, ni
deba soportar costos financieros, o vea modificado el regular flujo de
su cobranza por dicha causa.
Que, adicionalmente, dispone que el Transportista o Distribuidor tendrá
derecho a ser compensado por la reducción de ingresos o el incremento
de los costos que le ocasionen tales medidas durante el mismo ejercicio
en que las mismas se produzcan (Artículo 48 de la reglamentación
aprobada por el Decreto N° 1738/92).
Que mediante el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 (sustituido por el
artículo 84 de la Ley N° 25.725), reglamentado por el Decreto N° 786
del 8 de mayo de 2002, se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas, cuyo objeto consiste en la financiación
de: a) Las compensaciones tarifarias que las distribuidoras o
subdistribuidoras zonales de Gas Natural y/o Gas Licuado de Petróleo
indiluido por redes de uso domiciliario, deberán percibir por la
aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, para
la Región Patagónica (provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA y
el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES),
Departamento Malargüe de la provincia de MENDOZA y de la Región
conocida como “Puna”; b) Las compensaciones por la venta de cilindros,
garrafas o Gas Licuado de Petróleo indiluido por redes, Gas Propano
comercializado a granel y otros, efectuadas a precios diferenciales
inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las
provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe
de la provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”; y c) El
pago de eventuales deudas del ESTADO NACIONAL en virtud de la Ley N°
24.191, el Artículo 34 de la Ley N° 24.307, el Artículo 43 de la Ley N°
24.447, el Artículo 40 de la Ley N° 24.624, el Artículo 40 de la Ley N°
24.764, el Artículo 37 de la Ley N° 24.938, el Artículo 28 de la Ley N°
25.064, el Artículo 31 de la Ley N° 25.237, el Artículo 29 de la Ley N°
25.401 y el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, por compensaciones no
pagadas de ventas de gas subsidiadas a los usuarios finales.
Que, asimismo, el Artículo 84 de la Ley N° 25.725 agregó a la redacción
original del citado Artículo 75, la autorización para la afectación de
fondos recaudados en función del régimen referido, al pago de subsidio
correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P (SGP), de
gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se
hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que
medie hasta el establecimiento de un régimen específico de
compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la
energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras
zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios SGP.
Que, mediante el referido Decreto N° 786/02, se aprobó la
Reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, constituyéndose el
Fondo en cuestión.
Que, el citado Artículo 75 de la Ley N° 25.565, en su redacción
original, estableció que el monto total del Fondo no podría exceder la
suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) y que se constituiría
con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE PESO ($ 0,004) por cada
METRO CUBICO (M3) de 9.300 kilocalorías, a aplicarse a la totalidad de
los metros cúbicos que se consuman por redes o ductos en el Territorio
Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo;
previendo que el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA
debía determinar el importe del recargo referido y reglamentar la
constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario creado.
Que, a los efectos de asegurar los recursos necesarios y en línea con
lo previsto en la citada Ley, mediante el Artículo 1° del Decreto N°
786/02 se estableció para el año 2002 un recargo de CUATRO MILÉSIMOS DE
PESO ($ 0,004) por cada METRO CÚBICO (m3) de 9300 kilocalorías a
aplicar a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman por redes
o ductos en el Territorio Nacional, cualquiera fuera el uso o
utilización final del mismo.
Que el artículo 84 de la Ley N° 25.725 sustituyó al referido Artículo
75 y determinó que el Fondo se constituiría con un recargo de hasta un
SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas natural en
punto de ingreso al sistema de transporte (PIST), por cada METRO CUBICO
(M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), a aplicarse a la
totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por
redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o
utilización final del mismo; facultando, asimismo, al ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere
pertinentes.
Que el citado Artículo 75 -con las modificaciones introducidas mediante
el Artículo 84 de la Ley N° 25.725- estableció que la ex SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente en aquel momento del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA debía reglamentar dentro del ejercicio 2003 el procedimiento
de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del Decreto N°
786/02.
Que, con fecha 29 de noviembre de 2017, mediante nota
NO-2017-30437439-APN-SECRH#MEM el MINEM solicitó al ENARGAS la
estimación del monto del subsidio y la propuesta de un nuevo recargo
destinado a constituir el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas.
Que, en la citada comunicación, el MINEM expresó que en oportunidad de
la Audiencia Pública convocada por su Resolución N° 400/17, ese
Ministerio propuso actualizar el valor del recargo sobre el precio del
gas natural en el PIST, destinado a constituir el Fondo Fiduciario para
Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el fin de financiar en
su totalidad el costo del régimen de Tarifa Diferencial mediante el
Fondo Fiduciario correspondiente, en línea con la concepción original
del régimen, para lo cual solicitó al ENARGAS la elaboración de una
propuesta de recargo en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del
Decreto 786/02.
Que, respondiendo a tal requerimiento, el ENARGAS efectuó la propuesta correspondiente.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 474/17 estableció “que el
RECARGO previsto por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus
modificaciones, será equivalente al DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR
CIENTO (2,58%) sobre el precio del gas natural en el Punto de Ingreso
al Sistema de Transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL
TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) que ingrese al sistema de ductos en
el Territorio Nacional”.
Que determinó asimismo que la facturación del RECARGO se ajustará a los procedimientos que establezca este Organismo.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en la citada Resolución aclaró
en sus CONSIDERANDOS que el ENARGAS, en el marco de sus competencias,
debía realizar los procedimientos que correspondieren a los efectos de
que las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, al
momento de emitir su facturación a los usuarios finales de servicio
completo, y a efectos del traslado de dicho recargo, adecuaren los
valores incorporando el efecto del porcentaje de gas retenido.
Que corresponde en esta instancia implementar lo dispuesto en la
Resolución MINEM N° 474/17, instruyendo en consecuencia a las
prestadoras del servicio de distribución de gas por redes.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52
incisos e), f) y x) de la Ley N° 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a
aplicar, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado a sus usuarios de servicio completo,
un recargo que se determinará aplicando, al precio del gas natural en
el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, los porcentajes por
subzona que obran como Anexo I del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el Artículo 1° será de aplicación a los
consumos de gas que se produzcan a partir del 1 de diciembre de 2017,
manteniéndose vigente hasta el 30 de noviembre de 2017 el valor del
recargo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 786/02.
ARTÍCULO 3°.- Ordenar que, para el caso de que la entrada en vigencia
de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un
período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14
(k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución
ENARGAS N° I-4313/17, modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17).
ARTÍCULO 4°.- Instruir a las prestadoras del servicio de distribución
de gas por redes, a incluir en la facturación de los usuarios finales
de servicio completo, los montos de recargo resultantes de la
implementación de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente
identificándolos bajo la leyenda “Fdo. Fiduciario Art. 75 Ley 25565”.
ARTÍCULO 5°.- Los porcentajes a facturar deberán ser modificados ante
cambios en el mix de rutas de transporte utilizado para abastecer a
cada subzona tarifaria o cambios en los porcentajes de gas retenido por
ruta aprobados por esta Autoridad Regulatoria, para lo cual las
prestadoras deberán solicitar a este Organismo la autorización
correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio de
Distribución deberán comunicar la presente Resolución a todos los
Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia,
debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los
cinco (5) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 7°.- Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias del
Servicio de Distribución y REDENGAS, en los términos del Artículo 41 de
Decreto 1759/72 (t.o. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archivar. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente.
— Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón,
Director. — Griselda Lambertini, Directora.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 07/12/2017 N° 95415/17 v. 07/12/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)