DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES
Disposición 17-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2017
VISTO: el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el artículo 23 y
concordantes de la ley 23.551, el Decreto 467/88, articulo 1 y
concordantes de la ley 19.549 , el Decreto 1759/72 y;
CONSIDERANDO:
Que tal como surge del artículo 23 de la ley 23.551, las asociaciones
sindicales que cumplan los requisitos legales obtendrán la personería
jurídica de parte de esta Autoridad de Aplicación y se las inscribirá
en el Registro de Asociaciones Sindicales.
Que dicha Inscripción no le otorga a las entidades beneficiadas un
derecho perpetuo en relación a su inscripción atento a que el mismo
dinamismo que impone la norma rectora, le exige a dichas asociaciones
que cumplan con obligaciones periódicas que hacen a la vida
institucional de la entidad, tales como presentación de memorias y
balances, asambleas para elección de autoridades, mantenimiento de la
sede social, actualización del registro de afiliados, entre otras.
Que dichas obligaciones no son meramente formales, sino que tienen una
naturaleza jurídica sustancial y una inherencia esencial a la propia
personería jurídica, que surge de la inscripción, de modo que
determinan su existencia.
Que dichas obligaciones se han establecido en primer lugar, para la
debida defensa de los derechos de los afiliados, pero a la vez, esos
deberes se han legislado para resguardar el orden público y permitir la
tarea de control u regulación de parte de los órganos administrativos
competentes del Estado.
Que las asociaciones sindicales que obtuvieron la personería jurídica y
que fueron inscriptas en el registro especial del art. 23 deben
mantener los requisitos que le permitieron acceder a la personería y a
la inscripción durante toda la vigencia de su funcionamiento, y a la
vez cumplir con todas las obligaciones que le impone en forma
imperativa la ley 23.551 en diversos artículos de su textos, como los
mencionados arts.19 y 24.
Que en ese sentido, la asociación sindical que no mantenga los
requisitos que le permitieron acceder al registro o que no cumpliera
con los deberes impuestos en los arts.19 y 24 por un período prolongado
de tiempo, pierde, por propia conducta, el derecho de integrar ese
registro y por lo tanto, debe ser excluida de dicho instrumento de
control y publicidad.
Que el Registro de Asociaciones Sindicales no puede mantener “in
eternum” en sus antecedentes, sin que ello afecte su funcionamiento, a
aquellas entidades sindicales que si bien otrora fueran beneficiadas
con la inscripción no han demostrado la mínima voluntad asociacional
durante un largo periodo de tiempo, incumpliendo con las obligaciones
impuestas por la ley que hacen al mantenimiento de su vida
institucional.
Que asimismo, es dable señalar que aquellas entidades que resultaren
inoperativas no cumplen con el requisito legal de la defensa efectiva
de los intereses individuales de sus afiliados, que intentan
representar, en virtud del artículo 23 de la ley de Asociaciones
Sindicales.
Que un plazo perentorio de TRES (3) años contado a partir del comienzo
de su inactividad o inoperatividad, resulta un lapso temporal prudente
y razonable para que el gremio inscripto pueda demostrar su efectiva
voluntad asociacional de mantenimiento de su vida institucional y
cumplimiento de sus obligaciones legales.
Que el registro especial de asociaciones sindicales creado por el
art.23 de la mencionada ley es un instrumento administrativo que, para
resultar eficiente en el cumplimiento de sus fines, debe contemplar la
depuración y baja periódica de las entidades inactivas que ya no se
encuentran en funcionamiento y que por ello ya no cumplen con las
obligaciones que le impone la propia ley que lo ha creado.
Que un instrumento administrativo registral que contiene entidades que
ya no exhiben señales de funcionamiento o no se encuentran operativas
no cumpliría con los objetivos de su existencia, como lo son el
control, la regulación y la publicidad de la nómina actualizada de
dichas asociaciones.
Que en este punto, la actualización de la nómina de inscriptos se
encuentra directamente vinculada a la eficacia y finalidad de dicho
registro.
Que ello, actuaría en consonancia con los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficacia que surgen del art.1 de la ley de
Procedimientos Administrativos.
Que se ha advertido desde esta Dirección Nacional que existe un cumulo
de entidades sindicales, como la que motiva las presentes actuaciones,
que no presentan actividad administrativa o de cumplimiento de sus
obligaciones por un período mayor a los TRES (3) AÑOS.
Que no obstante resultar un hecho objetivo la inoperatividad y la falta
de funcionamiento de las entidades sindicales afectadas, ya que se
mensura por el simple paso del tiempo, debe resguardarse el derecho a
la entidad sindical involucrada a ejercer su debida defensa y a ser
oído.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha
tomado la intervención que le compete de conformidad con el artículo 7
de la ley 19.549.
Que el Ministerio de Trabajo de la Nación resulta la Autoridad de
aplicación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales y quien tiene la
responsabilidad de contralor de la vida institucional de los gremios,
tales como surge de los arts. 56, 58 y concordantes de la citada norma,
a los fines que se respeten las disposiciones legales y estatutarias.
Por ello:
LA DIRECTORA NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Actualícese el Registro Especial de Asociaciones
Sindicales que registra las inscripciones gremiales en el ámbito de
esta Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, excluyéndose del
mismo a aquellas entidades sindicales que no hayan acreditado en el
plazo de 3 años a la fecha de publicación de la presente, su actividad
operativa y el cumplimiento de sus obligaciones legales periódicas
establecidas en la ley 23.551.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndese a la Dirección General de Asuntos Jurídicos
de este Ministerio, el cumplimiento del art.56 inc. 3 de la ley 23.551,
para los casos de las entidades gremiales comprendidas en la parte in
fine del art.1, remitiéndose las actuaciones respectivas a dicha área
ministerial a los fines del inicio del proceso judicial respectivo.
ARTÍCULO 3°.- Otórguese a las entidades gremiales comprendidas en la
parte in fine del art 1, el plazo extraordinario de SESENTA (60) días a
partir de la publicación de la presente, a los fines de acreditar el
cumplimiento de los requisitos de funcionamiento exigidos por la Ley
23.551 que hacen al mantenimiento de su vida institucional y así
procurar su mantenimiento en el Registro mencionado.
ARTÍCULO 4°.- Impleméntese en el plazo de SEIS (6) meses a partir de la
publicación de la presente medida, la digitalización del mencionado
Registro, brindándose en el mismo plazo la capacitación a los
responsables legales y técnicos de las asociaciones sindicales
registradas en el mismo.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Karina Angela Palacios.
e. 07/12/2017 N° 95563/17 v. 07/12/2017