MINISTERIO DE DEFENSA
Resolución 1191-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2017
VISTO lo establecido por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de
noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre creación del
Cuerpo de Abogados del Estado—, lo dispuesto por el artículo 7° del
Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, la Resolución MINISTERIO
DE DEFENSA N° 118 del 4 de marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el primero de los preceptos citados reconoce el derecho de los
Representantes del Estado a percibir los honorarios que se regulen a su
favor en los juicios en que intervengan, cuando resulten a cargo de la
parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las
disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.
Que en múltiples servicios permanentes de asesoramiento jurídico de la
Administración Pública Nacional se ha implementado un régimen de
percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas
de las autoridades competentes de los respectivos organismos.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha convalidado la validez de
los referidos regímenes (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y
231:320).
Que, en sentido análogo, el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de
septiembre de 2001 prevé que los abogados que ejerzan la
representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de
los demás organismos mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344,
tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en
juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria,
salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el
profesional.
Que el dictado de la presente no contradice de este modo lo previsto en el art. 2 y concordantes de la Ley N° 21.839.
Que dichos regímenes, en su implementación concreta, se han evidenciado
como un recurso idóneo para alcanzar un sistema proporcional y
equitativo en la participación de los honorarios por parte de la
totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicas permanentes.
Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa e
interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los cuales
resultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los
estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones
extrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por
la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para todos los servicios
jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resol. PTN
N° 57/00, art. 3°).
Que mediante la Resolución N° 118 del 4 de marzo de 2016 del MINISTERIO
DE DEFENSA, se aprobó el Régimen de Percepción y Distribución de
Honorarios Judiciales de dicho organismo.
Que a partir de la experiencia recogida durante su vigencia la citada
Resolución MD N° 118/16, corresponde adecuar sus cláusulas.
Que al igual que su precedente, las modificaciones que se realizan
aseguran que la participación en los honorarios de los abogados que
llevan las causas judiciales sea razonablemente mayor, a fin de
compensar su responsabilidad y estimular de su parte un desempeño
diligente y productivo; y, por otra parte, la participación del
personal administrativo reconoce el esfuerzo de quienes integran la
infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.
Que, con esa finalidad, el régimen contenido en la presente Resolución
contempla criterios justos y equitativos de participación, que
encuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a la
responsabilidad profesional comprometida en cada causa, como en
insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el
abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de
locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el
trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al
servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su
propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución
profesional.
Que a su vez, es la Administración la que le suministra la
infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole gastos y
erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independiente
para instar y mantener la organización de medios materiales y humanos
que le permiten trabajar, todo lo cual debe significar una merma en la
ganancia que son los honorarios.
Que, asimismo, además de este cúmulo de elementos que hacen al trabajo
profesional, debe ponerse de realce la colaboración que el abogado
estatal recibe de sus compañeros —profesionales y administrativos— y la
conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que
respaldan su tarea en sus funciones de contralor y dirección de los
casos (v. Dictámenes 237:13).
Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una
proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la
infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.
Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no
remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas
que los devengan.
Que el sistema aquí implementado, resguarda adecuadamente los créditos
estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que
puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción
entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado
podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del
crédito y el reconocido por la sentencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947
—reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación del Cuerpo de
Abogados del Estado—, del artículo 7 del Decreto N° 1204 del 24 de
septiembre de 2001, y por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la
Ley N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Apruébase el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE DEFENSA, que como ANEXO I (IF-2017-29126492-APN-SSCA#MD )
forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000
emanada de ese organismo.
ARTÍCULO 3°.- Derogase la Resolución MINISTERIO DE DEFENSA N° 118 del 4
de marzo de 2016 y toda otra norma que se oponga a la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para todos las
percepciones de honorarios que se efectivicen a partir de la misma.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Oscar Raúl Aguad.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/12/2017 N° 96161/17 v. 12/12/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN
DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer un
régimen de percepción y distribución de honorarios judiciales para la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito material de aplicación. El presente régimen
alcanza a los honorarios que se regulen o se devenguen por su actuación
profesional — sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso—,
a favor de la totalidad de los abogados pertenecientes a la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA, sea cual fuere
su condición de revista, cuando aquéllos no sean a cargo de la parte
estatal y ni resulten abonados por ella.
ARTÍCULO 3°.- Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADO
NACIONAL fuere actor y esgrimiere una pretensión de carácter
pecuniario, en ningún caso la relación existente entre los honorarios
regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del
crédito reconocido al ESTADO NACIONAL o del monto que efectivamente
ingrese al patrimonio público.
ARTÍCULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en
virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y
no remunerativo.
CAPÍTULO II
Publicidad y Registro de las Regulaciones
ARTÍCULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS deberán dar cuenta de este régimen en la primera
presentación que hagan en todos los litigios en que actúan patrocinando
o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán
hacerlo dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales de la entrada
en vigencia de esta resolución, en cada nueva presentación que se
realice, en oportunidad del primer escrito procesal, de tratarse de
nuevos procesos. En las citadas presentaciones se transcribirá
textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de
1947, Reglamentario de la Ley N° 12.954, que crea el Cuerpo de Abogados
del Estado, y del artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre
de 2001; y se manifestará la expresa conformidad del agente con el
presente régimen. Asimismo, se hará saber al juzgado interviniente que
el Director General de Asuntos Jurídicos, o quien él disponga por acto
formalmente emitido, se encuentra facultado para solicitar el
libramiento y percibir los fondos pertinentes, en caso de ausencia,
impedimento, enfermedad, fallecimiento u cualquier otra circunstancia
alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el
profesional en cuyo favor se hubieren regulados los honorarios.
CAPÍTULO III
Percepción de los Honorarios
ARTÍCULO 6°.- Percepción. Deber de información previa. Los
profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido a la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y a quienes se les hayan regulado
honorarios alcanzados por el presente régimen y siempre que los mismos
estén firmes, notificados y consentidos, deberán dentro de los TRES (3)
días hábiles administrativos posteriores a la notificación pertinente,
informar al titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS o a
quien él designe acerca de la regulación. En dicha información deberá
individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la
regulación y cualquier otro dato de interés.
En los casos que corresponda percibir honorarios que no resulten
depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto
deberá notificar al Director General de Asuntos Jurídicos para
percibirlos.
El Director General de Asuntos Jurídicos podrá convenir con los bancos
judiciales pagadores la apertura de cuentas donde las órdenes de pago
judicial puedan ser directamente depositadas y acreditadas.
El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS adoptará las
medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de producida la información, ésta sea volcada en el
Registro de Honorarios Regulados, que se creará en el ámbito de esa
Dirección General de acuerdo a las formas y procedimientos que se
establezcan por disposición de su titular.
ARTÍCULO 7°.- Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. De no darse lo
previsto en el artículo 6°, o cuando no resulte autorizada la
transferencia de los fondos a la cuenta prevista en este artículo, el
letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, a su
vez, depositar el importe liquidado por el banco pagador y/o proceder
en la forma prevista en el artículo 6°.
ARTÍCULO 8°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se
hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá
renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera con relación
a los mismos; sin expresa autorización del Director General de Asuntos
Jurídicos o autoridad superior, según corresponda.
ARTÍCULO 9°.- Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución.
El crédito emergente de un acto de distribución dictado en virtud de
este régimen puede ser objeto de renuncia, en cuyo caso, el resto del
personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las
proporciones establecidas.
CAPÍTULO IV
Distribución de los Honorarios
ARTÍCULO 10.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas
percibidas y/o depositadas se deducirán los importes necesarios para el
pago, o para completar el pago, de los tributos de cualquier
jurisdicción que resulten aplicables, aportes previsionales cuando
correspondan y/o cualquier otra erogación que debieran afrontar los
profesionales intervinientes en el pleito respectivo, a causa de su
actuación profesional en éste. La suma resultante conformará el importe
neto a distribuir entre quienes resulten habilitados a participar en el
acto de distribución.
ARTÍCULO 11.- Requisitos para participar en la distribución de
honorarios. Participará en la distribución de honorarios el personal
profesional y administrativo, de planta permanente, transitoria o
contratada por cualquier modalidad, que haya prestado servicios
efectivamente en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE DEFENSA al tiempo en que se perciban los honorarios,
siempre y cuando hubiera permanecido en funciones hasta el primer día
del noveno mes inmediatamente anterior a la fecha en que los honorarios
se perciban efectivamente. El derecho a participar en cada distribución
caduca para el personal que haya sido declarado cesante o resultado
exonerado al momento del dictado de la disposición aprobatoria del acto
de distribución.
Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo no
regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiera practicado la
regulación de los honorarios percibidos, quien conservará, en todo
tiempo, su derecho a participar en la distribución de los mismos. Este
profesional, participará del porcentual, correspondiente a la DIRECCIÓN
DE ASUNTOS JUDICIALES como si fuere un profesional actual de ésta.
ARTÍCULO 12.- Sujetos excluidos. Se encuentran excluidos de la
participación, los abogados integrantes de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS mientras perciban -y permanezcan en esa situación- el
Suplemento por Función Ejecutiva previsto en el SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por Decreto N° 2098 de fecha 3 de
diciembre de 2008 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 13.- Categorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a) Profesionales y administrativos de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES;
b) Restantes profesionales y administrativos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS.
ARTÍCULO 14.- Porcentajes de distribución; coeficientes. Del monto neto de honorarios a distribuir
a) Profesionales y administrativos de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES, el SETENTA POR CIENTO (70%);
b) Restantes profesionales y administrativos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, el VEINTE POR CIENTO (20%);
El restante DIEZ POR CIENTO (10%) será afectado a un fondo para la
adquisición de bibliografía, materiales de trabajo y capacitación del
personal alcanzado por la presente Resolución, cuya administración será
ejercida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS.
ARTÍCULO 15.- El monto neto de los honorarios será distribuido del siguiente modo:
Categoría a): El o los abogados del juicio en cuyo favor se hubiera
dado la regulación el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total neto a
percibir. El monto restante se repartirá, en partes iguales y a
prorrata, entre todos los restantes integrantes de la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS JUDICIALES. Categoría b): Entre todos los abogados y
administrativos, en partes iguales y a prorrata.
Los honorarios regulados por una suma igual o inferior a PESOS UN MIL
($ 1.000) serán a favor de los profesional a cuyo nombre se hubiere
practicado la regulación y se encuentran excluidos de la participación
y del régimen aquí estipulados, sin perjuicio del deber de información
establecido en el Artículo 6°.
CAPÍTULO V
Resolución de Conflictos y disposiciones transitorias
ARTÍCULO 16.- Resolución de conflictos. Cualquier situación de
conflicto que se genere entre quienes se encuentren involucrados en el
presente régimen será dirimida por el SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA y/o quien éste designe o actúe en su lugar.
ARTÍCULO 17.- El personal contratado de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS, profesional y administrativo, será notificado del contenido
del presente convenio dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta
disposición, debiendo su aceptación y adherir al mismo mediante nota
dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos.
ARTÍCULO 18.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen será considerado, en general, una falta disciplinaria o
contractual, según corresponda.
IF-2017-29126492-APN-SSCA#MD