MINISTERIO DE DEFENSA

Resolución 1191-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2017

VISTO lo establecido por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre creación del Cuerpo de Abogados del Estado—, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, la Resolución MINISTERIO DE DEFENSA N° 118 del 4 de marzo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el primero de los preceptos citados reconoce el derecho de los Representantes del Estado a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando resulten a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que en múltiples servicios permanentes de asesoramiento jurídico de la Administración Pública Nacional se ha implementado un régimen de percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas de las autoridades competentes de los respectivos organismos.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha convalidado la validez de los referidos regímenes (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y 231:320).

Que, en sentido análogo, el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de septiembre de 2001 prevé que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás organismos mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional.

Que el dictado de la presente no contradice de este modo lo previsto en el art. 2 y concordantes de la Ley N° 21.839.

Que dichos regímenes, en su implementación concreta, se han evidenciado como un recurso idóneo para alcanzar un sistema proporcional y equitativo en la participación de los honorarios por parte de la totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicas permanentes.

Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa e interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los cuales resultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones extrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para todos los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resol. PTN N° 57/00, art. 3°).

Que mediante la Resolución N° 118 del 4 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE DEFENSA, se aprobó el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales de dicho organismo.

Que a partir de la experiencia recogida durante su vigencia la citada Resolución MD N° 118/16, corresponde adecuar sus cláusulas.

Que al igual que su precedente, las modificaciones que se realizan aseguran que la participación en los honorarios de los abogados que llevan las causas judiciales sea razonablemente mayor, a fin de compensar su responsabilidad y estimular de su parte un desempeño diligente y productivo; y, por otra parte, la participación del personal administrativo reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que, con esa finalidad, el régimen contenido en la presente Resolución contempla criterios justos y equitativos de participación, que encuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a la responsabilidad profesional comprometida en cada causa, como en insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución profesional.

Que a su vez, es la Administración la que le suministra la infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole gastos y erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independiente para instar y mantener la organización de medios materiales y humanos que le permiten trabajar, todo lo cual debe significar una merma en la ganancia que son los honorarios.

Que, asimismo, además de este cúmulo de elementos que hacen al trabajo profesional, debe ponerse de realce la colaboración que el abogado estatal recibe de sus compañeros —profesionales y administrativos— y la conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que respaldan su tarea en sus funciones de contralor y dirección de los casos (v. Dictámenes 237:13).

Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que el sistema aquí implementado, resguarda adecuadamente los créditos estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del crédito y el reconocido por la sentencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación del Cuerpo de Abogados del Estado—, del artículo 7 del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, y por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la Ley N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE DEFENSA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Apruébase el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DEFENSA, que como ANEXO I (IF-2017-29126492-APN-SSCA#MD ) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000 emanada de ese organismo.

ARTÍCULO 3°.- Derogase la Resolución MINISTERIO DE DEFENSA N° 118 del 4 de marzo de 2016 y toda otra norma que se oponga a la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para todos las percepciones de honorarios que se efectivicen a partir de la misma.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Oscar Raúl Aguad.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 12/12/2017 N° 96161/17 v. 12/12/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer un régimen de percepción y distribución de honorarios judiciales para la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito material de aplicación. El presente régimen alcanza a los honorarios que se regulen o se devenguen por su actuación profesional — sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso—, a favor de la totalidad de los abogados pertenecientes a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos no sean a cargo de la parte estatal y ni resulten abonados por ella.

ARTÍCULO 3°.- Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADO NACIONAL fuere actor y esgrimiere una pretensión de carácter pecuniario, en ningún caso la relación existente entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del crédito reconocido al ESTADO NACIONAL o del monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

ARTÍCULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

CAPÍTULO II

Publicidad y Registro de las Regulaciones

ARTÍCULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de esta resolución, en cada nueva presentación que se realice, en oportunidad del primer escrito procesal, de tratarse de nuevos procesos. En las citadas presentaciones se transcribirá textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario de la Ley N° 12.954, que crea el Cuerpo de Abogados del Estado, y del artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001; y se manifestará la expresa conformidad del agente con el presente régimen. Asimismo, se hará saber al juzgado interviniente que el Director General de Asuntos Jurídicos, o quien él disponga por acto formalmente emitido, se encuentra facultado para solicitar el libramiento y percibir los fondos pertinentes, en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento u cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hubieren regulados los honorarios.

CAPÍTULO III

Percepción de los Honorarios

ARTÍCULO 6°.- Percepción. Deber de información previa. Los profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen y siempre que los mismos estén firmes, notificados y consentidos, deberán dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación pertinente, informar al titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS o a quien él designe acerca de la regulación. En dicha información deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y cualquier otro dato de interés.

En los casos que corresponda percibir honorarios que no resulten depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto deberá notificar al Director General de Asuntos Jurídicos para percibirlos.

El Director General de Asuntos Jurídicos podrá convenir con los bancos judiciales pagadores la apertura de cuentas donde las órdenes de pago judicial puedan ser directamente depositadas y acreditadas.

El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS adoptará las medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la información, ésta sea volcada en el Registro de Honorarios Regulados, que se creará en el ámbito de esa Dirección General de acuerdo a las formas y procedimientos que se establezcan por disposición de su titular.

ARTÍCULO 7°.- Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. De no darse lo previsto en el artículo 6°, o cuando no resulte autorizada la transferencia de los fondos a la cuenta prevista en este artículo, el letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, a su vez, depositar el importe liquidado por el banco pagador y/o proceder en la forma prevista en el artículo 6°.

ARTÍCULO 8°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera con relación a los mismos; sin expresa autorización del Director General de Asuntos Jurídicos o autoridad superior, según corresponda.

ARTÍCULO 9°.- Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución. El crédito emergente de un acto de distribución dictado en virtud de este régimen puede ser objeto de renuncia, en cuyo caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas.

CAPÍTULO IV

Distribución de los Honorarios

ARTÍCULO 10.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas percibidas y/o depositadas se deducirán los importes necesarios para el pago, o para completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que resulten aplicables, aportes previsionales cuando correspondan y/o cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito respectivo, a causa de su actuación profesional en éste. La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes resulten habilitados a participar en el acto de distribución.

ARTÍCULO 11.- Requisitos para participar en la distribución de honorarios. Participará en la distribución de honorarios el personal profesional y administrativo, de planta permanente, transitoria o contratada por cualquier modalidad, que haya prestado servicios efectivamente en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA al tiempo en que se perciban los honorarios, siempre y cuando hubiera permanecido en funciones hasta el primer día del noveno mes inmediatamente anterior a la fecha en que los honorarios se perciban efectivamente. El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal que haya sido declarado cesante o resultado exonerado al momento del dictado de la disposición aprobatoria del acto de distribución.

Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo no regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiera practicado la regulación de los honorarios percibidos, quien conservará, en todo tiempo, su derecho a participar en la distribución de los mismos. Este profesional, participará del porcentual, correspondiente a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES como si fuere un profesional actual de ésta.

ARTÍCULO 12.- Sujetos excluidos. Se encuentran excluidos de la participación, los abogados integrantes de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS mientras perciban -y permanezcan en esa situación- el Suplemento por Función Ejecutiva previsto en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 13.- Categorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:

a) Profesionales y administrativos de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES;

b) Restantes profesionales y administrativos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS.

ARTÍCULO 14.- Porcentajes de distribución; coeficientes. Del monto neto de honorarios a distribuir

a) Profesionales y administrativos de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES, el SETENTA POR CIENTO (70%);

b) Restantes profesionales y administrativos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, el VEINTE POR CIENTO (20%);

El restante DIEZ POR CIENTO (10%) será afectado a un fondo para la adquisición de bibliografía, materiales de trabajo y capacitación del personal alcanzado por la presente Resolución, cuya administración será ejercida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS.

ARTÍCULO 15.- El monto neto de los honorarios será distribuido del siguiente modo:

Categoría a): El o los abogados del juicio en cuyo favor se hubiera dado la regulación el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total neto a percibir. El monto restante se repartirá, en partes iguales y a prorrata, entre todos los restantes integrantes de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES. Categoría b): Entre todos los abogados y administrativos, en partes iguales y a prorrata.

Los honorarios regulados por una suma igual o inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000) serán a favor de los profesional a cuyo nombre se hubiere practicado la regulación y se encuentran excluidos de la participación y del régimen aquí estipulados, sin perjuicio del deber de información establecido en el Artículo 6°.

CAPÍTULO V

Resolución de Conflictos y disposiciones transitorias

ARTÍCULO 16.- Resolución de conflictos. Cualquier situación de conflicto que se genere entre quienes se encuentren involucrados en el presente régimen será dirimida por el SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA y/o quien éste designe o actúe en su lugar.

ARTÍCULO 17.- El personal contratado de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, profesional y administrativo, será notificado del contenido del presente convenio dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta disposición, debiendo su aceptación y adherir al mismo mediante nota dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos.

ARTÍCULO 18.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen será considerado, en general, una falta disciplinaria o contractual, según corresponda.

IF-2017-29126492-APN-SSCA#MD