MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 1302-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2017
VISTO el Expediente Nº S02:0098265/2017 del Registro del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, las Leyes Nros. 17.285, 19.030 y 22.520 (t.o. Decreto N°
438/92) y los Decretos Nros. 1492 del 20 de agosto de 1992 y 1770 del
29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Política Aérea Nº 19.030 establece la necesidad de que el
transporte aerocomercial actúe como un instrumento eficiente al
servicio del desarrollo nacional, intercomunicando adecuadamente las
distintas regiones del país.
Que, a tal efecto, resulta necesaria la adecuación de la normativa
reglamentaria a las necesidades imperantes de la actividad y mercado.
Que de conformidad con lo establecido por la Ley de Ministerios N°
22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y el Decreto N° 1770 del 29 de
noviembre de 2007, este MINISTERIO DE TRANSPORTE concentra las
funciones concernientes a la determinación y ejercicio de las políticas
de transporte aerocomercial vinculadas a las concesiones de rutas y
acuerdos bilaterales.
Que en las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) Parte 119,
CERTIFICACIÓN SOBRE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS, no se establece
un plazo de caducidad para la finalización del proceso de certificación
de un explotador de servicios aéreos.
Que con el objeto de tender a un desarrollo armónico del transporte
aerocomercial, resulta menester clarificar el plazo razonable con que
deben contar las empresas transportadoras a las que se hubiera otorgado
una autorización o concesión hasta la obtención del CERTIFICADO DE
EXPLOTADOR DE SERVICIOS AÉREOS (CESA), lo que contribuirá a determinar
la existencia o no de interés en la explotación efectiva de la
autorización o concesión en cuestión.
Que, por otra parte, la existencia de proyectos o planes de explotación
de servicios de transporte aéreo por parte de Empresas autorizadas o
concesionarias que no son efectivamente llevados adelante resulta
perjudicial, circunstancia que debe ser prevenida por la administración
mediante la aplicación de los instrumentos jurídicos pertinentes.
Que la exigencia señalada debe incorporarse a las nuevas autorizaciones
y/o concesiones que sean otorgadas a efectos de lograr un mejor
contralor de las operaciones aéreas existentes y proyectadas.
Que, en este sentido, el Artículo 135, en sus incisos 1) y 2) del
Código Aeronáutico, establece que las concesiones y autorizaciones
podrán ser retiradas cuando el explotador no cumpliese con obligaciones
substanciales a su cargo o si faltase reiteradamente a obligaciones de
menor importancia, si el servicio no fuera iniciado dentro del término
fijado en el acto de otorgamiento, o si no subsistiesen los motivos de
interés público que determinaron el otorgamiento de la concesión o
autorización, entre otros supuestos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y los Decretos
Nros. 1492/92 (t.o. por Decreto Nº 2186/92 y su modificatorio N° 192 de
fecha 15 de febrero de 2001) y 1.770/07.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- En las autorizaciones y/o concesiones que sean otorgadas
según los artículos 102 y 129 del Código Aeronáutico se deberá definir
el plazo en el que la empresa beneficiaria deberá obtener el
CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AÉREOS (CESA) correspondiente.
Este plazo no podrá exceder de UN (1) año calendario desde el
otorgamiento de la concesión o autorización en cuestión.
ARTÍCULO 2º.- Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente sean beneficiarias de autorizaciones o concesiones según los
artículos 102 y 129 del Código Aeronáutico deberán obtener el
CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AÉREOS (CESA) correspondiente en
el plazo de UN (1) año desde la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas
en los artículos precedentes causará el retiro de la autorización o
concesión, según sea el caso, de conformidad con el Artículo 135 del
Código Aeronáutico.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.
e. 14/12/2017 N° 97158/17 v. 14/12/2017