MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 1307-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2017
VISTO el expediente N° EX-2017-24202194-APN-SSGAT#MTR del registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 8° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de
2007, se instruyó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS a implementar, respecto de todas las empresas alcanzadas
por el régimen de compensaciones tarifarias correspondiente al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), un sistema de seguimiento
vehicular que permita verificar la concordancia entre los kilómetros
realizados por cada operador y los informados con carácter de
Declaración Jurada por cada jurisdicción y que sirven de base para la
asignación de las compensaciones tarifarias que perciben las mismas.
Que en virtud de ello, a través del Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero
de 2009, y sus normas complementarias, se dispuso la implementación del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), como medio de
percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios
de transporte público automotor, ferroviario de superficie y
subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano, incorporándose
a través del Decreto Nº 386 de fecha 9 de marzo de 2015 al transporte
fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada prestados por empresas
destinatarias del régimen de suministro de gasoil a precio diferencial
previsto en el artículo 4° del Decreto N° 159 de fecha 4 de febrero de
2004.
Que la norma citada erige en calidad de Autoridad de Aplicación del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) a la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y en carácter de agente de
gestión y administración, al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo
autárquico que funciona actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE
FINANZAS, a quienes instruyó a suscribir el Convenio Marco SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO, y los actos complementarios que resulten
necesarios para la implementación y puesta en funcionamiento del mismo.
Que el artículo 5° del Decreto N° 84/09, dispuso que inicialmente la
implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.),
alcanzaría a los beneficiarios del sistema de compensaciones al
transporte público de pasajeros automotor y ferroviario creado por el
Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el artículo 1° del
Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006.
Que el Decreto N° 1.479 de fecha 19 de octubre de 2009, aprobó el
CONVENIO MARCO SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO suscripto en fecha
16 de marzo de 2009, por la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE
dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por el cual la
primera, en su condición de Autoridad de Aplicación del SISTEMA ÚNICO
DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), definió los requerimientos
funcionales y operativos del sistema y el segundo, en su condición de
Agente de Gestión y Administración del mismo, manifestó que adoptará
las decisiones y ejecutará las acciones necesarias para alcanzar tales
objetivos, todo ello a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA como
conductora del proyecto.
Que con el objeto de alcanzar el grado de implementación encomendado
por el Decreto N° 84/09, la Resolución N° 1.535 de fecha 4 de diciembre
de 2014 del ex Ministerio del Interior y Transporte, sus normas
concordantes y complementarias, establecieron sucesivamente diferentes
cronogramas de instalación a fin de que las provincias y los municipios
en cuya jurisdicción operen empresas destinatarias de la COMPENSACIÓN
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (C.C.P.), en el marco de lo dispuesto en el
artículo 3° del Decreto N° 98/07, comiencen a incorporarse
progresivamente al SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.),
priorizando al respecto a aquellas jurisdicciones con una mayor
densidad poblacional.
Que a través de la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), se ha tendido progresivamente a facilitar el
acceso al sistema de transporte público mediante una herramienta
tecnológica de utilización masiva, situación que redunda necesariamente
en un beneficio en la calidad de vida de los usuarios de dichos
servicios públicos y, de la población en general en virtud de su masivo
y difundido uso.
Que en un mismo orden de ideas, el mencionado sistema ha permitido la
obtención de información precisa y fidedigna acerca de las variables
representativas de la prestación de cada servicio, posibilitando un
relevamiento más eficiente y eficaz relativo a la cantidad de usuarios
del sistema de transporte como asimismo sobre distancias recorridas,
entre otras; lo cual permite gradualmente, a medida que se extiende su
implementación a una mayor cantidad de unidades de parque móvil de todo
el país, a fortalecer las tareas de planificación, de control de la
calidad de los servicios y de fiscalización del sistema de transporte.
Que asimismo, la Resolución N° 1.535/14 del entonces MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, reconoce la existencia de diferentes sistemas
locales de percepción de tarifa a través de tarjetas o boletos
electrónicos y/o sistemas electrónicos de conteo y almacenamiento de
kilómetros por posicionamiento geográfico de sus servicios, en diversas
ciudades del país, considerando apropiado que los mismos subsistan por
cuanto en términos de resultados para los usuarios y en información
producida pueden resultar similares a los obtenidos a través del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
establecido a través de la Resolución N° 890 de fecha 19 de agosto de
2016, un procedimiento a efectos de que las provincias y/o municipios
que tengan en funcionamiento sistemas de pago electrónico de tarifas
para los servicios de transporte público automotor de pasajeros bajo
sus respectivas jurisdicciones, prestados por empresas beneficiarias
del cupo de gasoil a precio diferencial en el marco de lo dispuesto por
la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, suministren la información
relativa a la cantidad de kilometraje mensual recorrido por cada una de
las mismas, correspondiente al mes anterior al de la fecha de cada
liquidación.
Que en un mismo sentido, la citada Comisión ha establecido en el
artículo 4º de la misma resolución, que las provincias y/o municipios,
cuyos sistemas locales de percepción de tarifas, a través de tarjetas o
boletos electrónicos y/o sistemas electrónicos de conteo y
almacenamiento de kilómetros por posicionamiento geográfico de sus
servicios para los servicios de transporte público automotor de
pasajeros bajo sus respectivas jurisdicciones, no reporten kilómetros
recorridos por las unidades vehiculares, deberán denunciar y cargar la
cantidad de kilómetros recorridos auditados por las mismas.
Que a tal efecto, el artículo 2º de la misma norma establece que el
kilometraje informado por las provincias y/o municipios en el marco de
lo por ella dispuesto, será sometido a idéntico procedimiento de
cálculo que el aplicable a los servicios de transporte de pasajeros por
automotor de tipos provincial y municipal que cuentan con el SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), y se desenvuelven fuera de la
REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES definida por el artículo 2° de la
Ley N° 25.031.
Que el kilometraje informado a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, en el marco de la Resolución N° 890/16 emitida por dicho
organismo, es utilizado tanto a los efectos del cálculo del cupo de
combustible a asignarse mensualmente en el marco del Régimen de Gasoil
a Precio Diferencial, como del cálculo de las compensaciones tarifarias
correspondientes al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU)
y su Compensación Complementaria Provincial (CCP).
Que a los efectos de la estimación del cálculo de las compensaciones
tarifarias mencionadas, los kilómetros informados por la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE son aplicables al cálculo de los
parámetros establecidos en los incisos a) y b) del artículo 12 de la
Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, conforme lo dispuesto por los artículos 4° y 7°
del Anexo I de la Resolución N° 395 de fecha 26 de octubre de 2016 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, como asimismo para el factor de corrección de
kilómetros dispuesto por los artículo 5° y 6° de la Resolución N° 2.391
de fecha 20 de octubre de 2015, del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE.
Que en el marco de lo expuesto y, teniendo en cuenta la incidencia que
reviste el kilometraje informado por las jurisdicciones provinciales y
municipales a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en el
marco de la Resolución N° 890/16 de dicho organismo, tanto a los
efectos del cálculo del cupo de combustible en el marco del régimen de
gasoil a precio diferencial, como en los regímenes de compensaciones
tarifarias, resulta oportuno incluir en el mecanismo por ella delineado
la obligación por parte de las jurisdicciones provinciales y/o
municipales, de remisión de la información suministrada por cada una de
las empresas proveedoras de los sistemas prepagos, a través de tarjetas
o boletos electrónicos y/o sistemas electrónicos de conteo y
almacenamiento de kilómetros por posicionamiento geográfico, que operan
en cada una de dichas jurisdicciones, a partir de cuya información las
mismas han arribado al kilometraje informado en el marco de la
resolución antes mencionada.
Que a efectos de optimizar las instancias de control, resulta preciso
que la información remitida por las jurisdicciones provinciales y/o
municipales involucradas, sea dirigida a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE quien se encargará, por una parte de informar
al MINISTERIO DE TRANSPORTE acerca del cumplimiento en tiempo y forma
de dicha remisión, y por la otra, de llevar a cabo cada una de las
auditorias que estime pertinentes, de conformidad con sus facultades
intrínsecas, a los fines de verificar dicha información, de acuerdo a
lo establecido en la Resolución Nº 23/03, normas modificatorias,
concordantes y complementarias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 652/02, el Decreto N ° 98/07 y el Decreto Nº 13 de fecha
10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las provincias y/o municipios en cuya
jurisdicción operen empresas beneficiarias del Régimen de Gasoil a
Precio Diferencial, en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 23
de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, que tengan en funcionamiento
sistemas electrónicos generadores de los datos kilométricos, deberán
suministrar la información provista por la empresa proveedora de dichos
sistemas; a los efectos de respaldar las declaraciones juradas
presentadas conforme a lo establecido en los artículos 1° y 3° de la
Resolución N° 890 de fecha 19 de agosto de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las provincias y/o municipios, cuyos
sistemas locales de percepción de tarifas, a través de tarjetas o
boletos electrónicos para los servicios de transporte público automotor
de pasajeros bajo sus respectivas jurisdicciones, no reporten
kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, y que hayan
denunciado dicha situación, de conformidad con lo establecido por el
artículo 4° de la Resolución N° 890/16 de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberán suministrar los datos y el
procedimiento tenido en cuenta al momento de realizar cada una de las
auditorías llevadas a cabo, de las cuales hubieren resultado los
kilometrajes informados por las mismas en el marco de la citada norma.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de julio de 2018, las provincias y/o
municipios alcanzados por los artículos 1° y 2° de la presente
resolución, deberán arbitrar las medidas necesarias para que se
efectivice la adquisición, instalación y mantenimiento de los Módulos
de Posicionamiento Global homologados por el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, que reportarán
datos kilométricos compatibles con el formato del SISTEMA ÚNICO DE
BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), en la totalidad de los vehículos del
parque móvil afectado a la prestación de dichos servicios.
A partir del 1º de enero de 2019 los beneficios del Régimen de Gasoil a
Precio Diferencial, en el marco de lo dispuesto por la Resolución N°
23/03 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias y todas
las compensaciones tarifarias procedentes del ESTADO NACIONAL, se
calcularán exclusivamente mediante el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), sea por adhesión al mismo o a través de la
información reportada por los Módulos de Posicionamiento Global
homologados a tal efecto por NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 4°.- La información a que refieren los artículos 1° y 2° de la
presente resolución deberá ser remitida a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE de conformidad con las especificaciones
técnicas y los requerimientos de tiempo y forma que se establezcan al
efecto.
ARTÍCULO 5°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, de
acuerdo a las competencias que le son propias, cotejará la información
suministrada por las jurisdicciones provinciales y/o municipales en el
marco de la Resolución N° 890/16 de dicha Comisión, con la remitida en
el marco de los artículos 1° y 2° de la presente resolución, y
comunicará el resultado obtenido a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 6°.- El informe aludido en el artículo 5° de la presente
resolución, será remitido dentro de los TREINTA (30) días posteriores
al cierre del procesamiento de los cupos de gasoil a precio
diferencial, en los términos de la Resolución N° 23 de fecha 23 de
julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, correspondiente a cada
período mensual.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, de
acuerdo a las competencias que le son propias, llevará a cabo todas las
auditorías que en forma muestral considere pertinentes, sean esta de
oficio o a solicitud del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que la falta de cumplimiento por parte de las
provincias y/o municipios de la obligación a la que se refiere la
Resolución N° 890/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, como asimismo de lo establecido en los artículos 1°, 2° y
3° de la presente resolución y de los requisitos técnicos y
procedimentales que establezca la normativa reglamentaria, implicará la
pérdida del beneficio correspondiente al régimen de gasoil a precio
diferencial, en los términos de la Resolución N° 23/03 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de aquellas empresas prestatarias del
servicio público de pasajeros por automotor que operen en el ámbito
territorial de la jurisdicción de que se trate, durante el período
mensual inmediato posterior a aquel en que se hubiere informado dicho
incumplimiento, conforme el artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la falta de cumplimiento por parte de las
provincias y/o municipios de la obligación a que refiere la Resolución
N° 890/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, como
asimismo de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente
resolución y de los requisitos técnicos y procedimentales que
establezca la normativa reglamentaria, implicará la pérdida de las
acreencias correspondientes al Sistema Integrado de Transporte
Automotor (SISTAU) y sus regímenes complementarios, para el conjunto de
las empresas prestatarias del servicio público de pasajeros por
automotor que operen en el ámbito territorial de la jurisdicción de que
se trate, durante el período mensual inmediato posterior a aquel en que
se hubiere informado dicho incumplimiento, conforme el artículo 4° de
la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, de
acuerdo a las competencias que le son propias, dictará las normas que
resulten necesarias a efectos de fijar las especificaciones tanto
técnicas como procedimentales que permitan dar cumplimiento con lo
establecido en la presente resolución, dentro de los TREINTA (30) días
contados a partir de la publicación de la presente.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Javier Dietrich.
e. 15/12/2017 N° 97462/17 v. 15/12/2017