AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 620-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2017
VISTO: El expediente EXP-S02-0098263/2017 del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL , la Disposición ANSV Nº 303/17; la Ley N°
24.449; el Decreto N° 779/95 y la Ley N° 26.363, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, como organismo descentralizado que actualmente se encuentra en el
ámbito del MINISTERIO DE RANSPORTE de la NACIÓN, cuya principal misión
es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo
3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y
medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar
la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional,
destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que la Subsecretaria de Promoción Turística Nacional del MINISTERIO DE
TURISMO DE LA NACIÓN, ante el requerimiento efectuado por parte de los
organizadores del evento RALLY DAKAR 2018, ha solicitado a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se disponga la restricción de circulación
del transporte de cargas en los pasos de frontera con Bolivia, en la
Ruta Nacional Nº 9, desdesu intersección con la Ruta Nacional Nº 52
(Ciudad de Purmamarca, Provincia de Jujuy) hasta el Paso Internacional
“La Quiaca - Villazón” (Ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy), desde
las 06:00 hs. hasta las 22:00 hs. del día 15 de enero de 2018; en ambos
sentidos de circulación.
Que la presente medida tiene como finalidad facilitar el normal
desarrollo del evento citado, y evitar el congestionamiento en el cruce
de fronteras y demás corredores nacionales alcanzados; arbitrándose los
medios necesarios para proceder a la interrupción de circulación de
vehículos pesados.
Que, en virtud a las facultades otorgadas en el Decreto 779/95, Anexo
T, se puso en conocimiento la SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL.
Que, asimismo, se puso en conocimiento a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS
TÉCNICOS DE FRONTERAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA DE LA NACIÓN, la cual ostenta entre sus competencias coordinar
acciones que desarrollan los organismos nacionales en los pasos
internacionales habilitados.
Que en este contexto, a efectos de prevenir y evitar que se presente un
riesgo en la circulación vehicular, y que permita garantizar una mayor
seguridad vial en el tránsito sobre las rutas mencionadas; deviene
menester disponer la presente medida y consecuentemente la ampliación
de la medida de reordenamiento del tránsito coordinada
interjurisdiccionalmente dispuesta mediante la Disposición ANSV Nº 303
de fecha 13 de junio de 2017 y sus modificatorias, restringiendo la
circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4,
considerados de gran porte, conforme lo establecido por el Artículo 28°
del Anexo I del Decreto Nº 779/95, en los días, horarios, Rutas
Nacionales y caminos interjurisdiccionales detallados en la presente.
Que a fin de aplicar de modo eficiente la facultad de intervenir en el
flujo de tránsito vehicular, se estima necesario aunar esfuerzos a fin
de minimizar el impacto que pueda afectar el tránsito normal de
vehículos pesados y en tal sentido aplicar la presente medida de la
manera más reducida en el tiempo posible.
Que corresponde señalar que la presente medida no implica un juicio de
valor respecto a la eventual peligrosidad o no del vehículo de
transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor del mismo,
sino que se ha relevado estadísticamente que las consecuencias
derivadas de un siniestro vial, en las que participa un vehículo de
transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente de
quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas que
cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso
particular, lo que permite justificar, frente al notorio aumento del
flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como acción
preventiva en resguardo de los usuarios de las rutas nacionales, y
frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de
transporte en la política de seguridad vial que viene llevando a cabo
el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos vehículos.
Que considerando que determinados vehículos de las categorías
comprendidas por la presente transportan bienes que por la sensibilidad
del bien y/o producto resulta necesario impedir que se interrumpa el
ciclo normal y productivo, o son utilizados para actividades
consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde
exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar su
normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio
de competencias propias, el dictado de la presente medida, por
constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial y ser el organismo especializado
con competencia especifica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar a la SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
DE LA NACION, a cargo de la COMISION NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL, a la provincia de Jujuy, sus Municipios, Cámaras representativas
del sector, y entidades afines, a colaborar con la difusión y
aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en
beneficio de la sociedad toda.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de
las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión
de sus términos en la población en general, a fin de contribuir a su
conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectividad de la medida dando certeza
jurídica de la misma.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la
efectividad de medidas similares anteriores en resguardo de un interés
común como es reducir la siniestralidad vial.
Que el MINISTERIO DE TURISMO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, y la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 4°, inciso a), artículo 7°, incisos a) y b), de la Ley Nº
26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario Nº 1716/2008, y de
conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley Nº 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º: Establécese que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3
y O4 no podrán circular por la Ruta Nacional Nº 9, desde su
intersección con la Ruta Nacional Nº 52 (Ciudad de Purmamarca,
Provincia de Jujuy) hasta el Paso Internacional “La Quiaca - Villazón”
(Ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy), desde las 06:00 hs. hasta
las 22:00 hs. del día 15 de enero de 2018; en ambos sentidos de
circulación; siendo la presente medida complementaria a la adoptada
mediante la Disposición ANSV Nº 303 de fecha 13 de junio de 2017 y sus
modificatorias, la que mantiene su vigencia en todo aquello no
modificado por la presente.
ARTÍCULO 2º: Exceptúese de la restricción prevista por el Artículo 1º
de la presente disposición a los vehículos que a continuación se
detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados y envases asociados;
b. De transporte de animales vivos;
c. De transporte de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustibles, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte a depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3º: Invítese a la provincia de Jujuy y sus Municipios, a
colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, como así
también dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de
considerarlo oportuno y pertinente.
ARTÍCULO 4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS
VIALES a adoptar las medidas necesarias y conducentes para difundir la
presente.
ARTÍCULO 5°: Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL y a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la
DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL MIGRATORIO de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES y a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS, del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; al CONSEJO FEDERAL
DE SEGURIDAD VIAL; a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y
Autoridades de Control competentes.
ARTÍCULO 6°: La presente Disposición entrará en vigencia desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese. — Carlos
Alberto Perez.
e. 15/12/2017 N° 97759/17 v. 15/12/2017