ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1058/2017
Otórganse subsidios extraordinarios.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2017
VISTO el EX-2017-33520921- -APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus
modificatorias, 24.714 y sus modificatorias, 26.425 y 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la
protección de los ciudadanos, garantizando las prestaciones de la
Seguridad Social de conformidad con lo previsto en el artículo 14 bis
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Ley N° 24.241 -sus modificatorias- y la Ley N° 26.425,
instituyeron el hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), por el cual se brinda cobertura de la Seguridad Social a las
personas que se encuentran en condiciones de obtener las prestaciones
previsionales contributivas.
Que la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias,
prevén la Asignación Universal por Hijo para Protección Social
destinadas a dar cobertura a los niños de grupos familiares que se
desempeñan en la economía informal o se encuentran desocupados.
Que la Ley N° 27.260 estableció la Pensión Universal para el Adulto
Mayor con el fin de universalizar la cobertura del Sistema Previsional.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó un proyecto de reforma previsional bajo el N° 27.426.
Que, en las actuales circunstancias, es intención del ESTADO NACIONAL
otorgar un subsidio extraordinario, por única vez, destinado a los
titulares de las prestaciones enunciadas precedentemente, como así
también a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas, sean estas
por vejez o invalidez.
Que el mencionado subsidio extraordinario es integrativo y será abonado
con las prestaciones correspondientes al mes de marzo del año 2018,
cuyo monto variará según el tipo de prestación conforme las
disposiciones del presente.
Que, en orden a ello, los beneficiarios de las prestaciones contenidas
en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y en normas
previsionales anteriores y que hubieren cumplido con los extremos
exigidos por la Ley tanto en materia de años de servicio como de edad y
cuya cuantía devengada al mes de marzo del 2018, sea inferior a PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000.-), percibirán el mencionado subsidio por un monto
equivalente a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-).
Que, para el caso particular de los beneficiarios de las prestaciones
contenidas en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),
obtenidas con moratoria y cuya cuantía sea inferior a PESOS DIEZ MIL ($
10.000.-), los beneficiarios de Pensión Universal para el Adulto Mayor
y los beneficiarios de Pensiones No Contributivas, percibirán el
mencionado subsidio por un monto equivalente a PESOS TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO ($ 375.-).
Que en el supuesto de las personas beneficiarias de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social percibirán el mencionado
subsidio por un monto equivalente a PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-).
Que resulta conveniente encomendar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que liquide el subsidio extraordinario a
otorgar por el presente decreto durante el mes de marzo del año 2018,
debiendo dicho organismo adoptar todas las medidas operativas que
fueran necesarias a tales efectos, así como dictar las normas
aclaratorias y complementarias para asegurar el objetivo establecido en
la presente medida.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes pertinentes han tomado las intervenciones de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por
un monto de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-), a los beneficiarios
de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias y leyes anteriores previsionales, siempre que
hubieren cumplido los extremos de edad y años de servicios exigidos por
la ley vigente al tiempo de acceder al beneficio y cuyos haberes
devengados al mes de marzo del 2018 sean inferiores a PESOS DIEZ MIL ($
10.000.-).
ARTÍCULO 2°.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por
un monto DE PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 375.-) a los
beneficiarios de las prestaciones previstas en el artículo 17 de Ley N°
24.241 y sus modificatorias que hubieren accedido a ellas por
aplicación de la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1454/2005,
por el artículo 6° de la Ley N° 25.994 o por la Ley N° 26.970, todas
ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20, 21 y 22
de la Ley N° 27.260 y cuyos haberes devengados al mes de marzo del 2018
sean inferiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-).
Asimismo, tendrán derecho a la percepción del subsidio extraordinario
establecido en el presente artículo, los titulares de la Pensión
Universal para el Adulto Mayor, dispuesta en el artículo 13 de la Ley
N° 27.260.
ARTÍCULO 3°.- En el caso de beneficios por pensión, cualquiera sea el
número de coparticipes, estos deberán ser considerados como un único
titular a los efectos de determinar el derecho al subsidio
extraordinario reconocido por los artículos 1° y 2°, percibiendo cada
coparticipe el porcentaje que le corresponda.
ARTÍCULO 4°.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por
un monto de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 375.-) a los
beneficiarios de las Prestaciones por Pensión No Contributiva por vejez
o invalidez establecidas en el artículo 9° de la Ley N° 13.478.
ARTÍCULO 5°.- Otórgase un subsidio extraordinario por única vez y por
un monto de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-) a los titulares de la
Asignación Universal por hijo para Protección Social y/o de la
Asignación por Embarazo para Protección Social prevista en la Ley N°
24.714, sus normas complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- El pago del subsidio extraordinario establecido por los
artículos precedentes, estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 7°.- El pago del subsidio extraordinario establecido en los
artículos anteriores será abonado por única vez en el mes de marzo del
2018 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para
ningún otro concepto.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) para dictar las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá realizar las
adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a
las disposiciones que se establecen por el presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto Jorge
Triaca.
e. 20/12/2017 N° 99159/17 v. 20/12/2017