MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 4600-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2017

VISTO los artículos 46 inciso b), 68 y 70 de la Ley Nº 24.521, la Resolución Ministerial Nº 206 de fecha 21 de febrero de 1997, la Resolución Ministerial Nº 95 de fecha 25 de febrero de 2000, el Expediente N° EX-2017-12158224-APN-DNGU#ME, y

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA detectó numerosas titulaciones universitarias que no han cumplimentado con la normativa vigente en materia referida al reconocimiento oficial y validez nacional de títulos, tanto a nivel de pregrado como de grado y posgrado, lo que ha provocado precariedad en las titulaciones expedidas, tal cual ha sido puesto de manifiesto por parte de la citada Dirección.

Que conforme el artículo 4° de la Resolución Ministerial Nº 206 de fecha 21 de febrero de 1997, no habilita la publicidad y el dictado de carreras universitarias sin haber cumplimentado el trámite de reconocimiento oficial y validez nacional de títulos, aclarando incluso esta norma que “no siendo suficiente la aclaración de que su autorización se encuentra en trámite”.

Que el artículo 2° de la Resolución Ministerial Nº 95 de fecha 25 de febrero de 2000 resolvió que se dé a conocer la situación de acreditación de las carreras de posgrado.

Que por otro lado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA es la encargada de las acciones de fiscalización, análisis y tratamiento de denuncias de ciudadanos e instituciones por supuestos incumplimientos de la normativa que regula el accionar de las instituciones universitarias, situación ésta que ha permitido advertir ciertas prácticas que han llevado a la confusión o engaño a aspirantes, estudiantes o bien a graduados mediante publicidad llevada adelante por algunas instituciones de sus propuestas académicas.

Que ante la situación expuesta y dada la necesidad de generar conciencia en el SISTEMA UNIVERSITARIO NACIONAL y en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadanía se hace necesario complementar el marco legal que regula la publicidad de las propuestas académicas universitarias contemplando las posibilidades publicitarias y medios de comunicación actuales.

Que con el fin de garantizar que todas las instituciones universitarias desarrollen propuestas académicas dentro del marco de la normativa vigente y se asegure la correcta publicidad de la oferta educativa, resguardando los derechos de aspirantes, estudiantes y graduados universitarios, es preciso el dictado de una resolución de alcance nacional que asegure el adecuado y transparente nivel de información sobre el proceso de acreditación, reconocimiento oficial y validez nacional al que fue sometido cada carrera universitaria y su correspondiente titulación.

Que asimismo, se hace necesario aplicar iguales criterios de transparencia y publicidad a las ofertas de trayectos formativos que bajo la denominación de: talleres, seminarios, cursos o referencias similares, sean de extensión universitaria, postítulos de formación docente o de posgrado que las instituciones universitarias difunden, de modo de evitar confusiones en los interesados y la sociedad toda, sobre el carácter de cada una de estas propuestas formativas.

Que por otro lado, y a los fines de garantizar el mejor funcionamiento del SISTEMA UNIVERSITARIO NACIONAL, se entiende que debe prohibirse la promoción o publicidad por cualquier medio o instrumento de comunicación, de titulaciones universitarias por parte de entidad que no haya sido habilitada para funcionar como institución universitaria en nuestro país, tengan esas titulaciones universitarias, reconocimiento oficial y validez nacional otorgado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN o no.

Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias y la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Solo podrán promocionar o publicar carreras, titulaciones y trayectos formativos con certificación de nivel universitario, las instituciones universitarias que se encuentren habilitadas legalmente para funcionar como tales en nuestro país.

ARTÍCULO 2º.- Las Instituciones Universitarias integrantes del SISTEMA UNIVERSITARIO NACIONAL que promocionen o publiciten, por sí o por otros, carreras de pregrado, grado o posgrado deberán expresar claramente, en todo momento y por cualquier medio de comunicación o instrumento de difusión que se emplee, como ser sitios web, folletería, afiches o cartelería pública, etcétera, por lo menos, la siguiente información, a saber:

A. Denominación de la carrera.

B. Titulación que se expide.

C. Grado académico de la carrera: pregrado, grado o posgrado.

D. Resolución Ministerial que otorga a la titulación el debido reconocimiento oficial y la consecuente validez del título en cuestión.

E. Requisitos de admisión. En caso de tratarse de un Ciclo de Complemento Curricular, se deberá precisar las titulaciones antecedentes habilitadas para acceder a la propuesta académica.

F. Resolución de acreditación emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA, cuando se trate de una titulación incorporada al régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 o de una carrera de posgrado.

G. Modalidad: Presencial o Educación a Distancia.

ARTÍCULO 3º.- Queda expresamente prohibido que se promocionen o publiciten carreras de pregrado, grado o posgrado, por cualquier medio de comunicación o instrumento de publicidad incorporando leyendas o agregados que hagan referencia a que la obtención del Dictamen o la Resolución de acreditación emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA o la Resolución Ministerial que otorga a la titulación el debido reconocimiento oficial y la consecuente validez del título en cuestión, se encuentran en trámite.

ARTÍCULO 4º.- Las Instituciones Universitarias integrantes del SISTEMA UNIVERSITARIO NACIONAL que promocionen o publiciten, por sí o por otros, trayectos formativos bajo la denominación de: talleres, seminarios, cursos o referencias similares, sean de extensión universitaria, postítulos de formación docente o de posgrado, deberán expresar claramente, en todo momento y por cualquier medio de comunicación o instrumento de difusión que se emplee, como ser sitios web, folletería, afiches o cartelería pública, etcétera, por lo menos, la siguiente información, a saber:

A. Denominación del trayecto formativo.

B. Certificación que se expide.

C. Indicación si el trayecto formativo es una actividad de extensión universitaria, postítulos de formación docente o de posgrado.

D. Acto administrativo o Resolución universitaria de creación o aprobación del trayecto formativo.

E. Requisitos de admisión.

F. Modalidad: Presencial o Educación a Distancia.

ARTÍCULO 5º.- En el procedimiento de constatación de infracciones e imposición de las sanciones pertinentes serán aplicables las prescripciones contenidas en los artículos 8º al 15 de la Resolución Ministerial Nº 206 de fecha 21 de febrero de 1997.

ARTÍCULO 6º.- Lo dispuesto por la presente norma es complementario a lo dispuesto por la resolución mencionada precedentemente y vigente desde su fecha de publicación en el Boletín Oficial, en fecha de 28 de febrero de 1997.

ARTÍCULO 7°.- Queda expresamente prohibido que una entidad no habilitada para funcionar como institución universitaria en nuestro país, utilice la denominación de Universidad o Instituto Universitario.

ARTÍCULO 8º.- Queda expresamente prohibido que una entidad no habilitada para funcionar como institución universitaria en nuestro país, publicite o promocione carreras o titulaciones universitarias, por cualquier medio de comunicación o instrumento de publicidad; tengan esas titulaciones universitarias reconocimiento oficial y validez nacional otorgado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN o no.

ARTÍCULO 9º.- En caso de constatarse las situaciones descriptas en los artículos 7º y 8º de la presente reglamentación, dicha entidad deberá ser intimada a suspender de modo inmediato la promoción o publicidad realizada siendo pasible de aplicación de lo normado en el artículo 68 de la LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR Nº 24.521 y normas derivadas, sin perjuicio de que estas conductas puedan encuadrar en otros tipos legales.

ARTÍCULO 10.- Poner en conocimiento a los órganos de coordinación y consulta previstos en el artículo 71 de la LEY N° 24.521: CONSEJO DE UNIVERSIDADES, CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS y CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese la presente a los siguientes organismos: COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA; CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN – Secretaría General; DIRECCIÓN DE VALIDEZ NACIONAL DE TÍTULOS Y ESTUDIOS y ÁREA COMUNICACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.

ARTÍCULO 12.- Remítase copia certificada de la presente resolución a los medios de comunicación a los fines de su difusión para conocimiento de toda la comunidad: SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS; CÁMARA ARGENTINA DE AGENCIAS DE MEDIOS; ASOCIACIÓN DE ENTIDADES PERIODÍSTICAS ARGENTINAS; CÁMARA ARGENTINA DE RADIOS ONLINE; ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISIÓN POR CABLE; CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Finocchiaro.

e. 29/12/2017 N° 101405/17 v. 29/12/2017