TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Decreto 1060/2017
Infraestructuras Pasivas.
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2017
VISTO lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las
Leyes N° 27.078 y su modificatoria y 24.156 y sus modificatorias, los
Decretos N° 1185 del 22 de junio de 1990, sus modificatorios y
complementarios, N° 798 del 21 de junio de 2016 y N° 1340 del 30 de
diciembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Carta Magna establece la obligación de
propender “…a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos…”.
Que por la Ley N° 27.078 y su modificatoria se establecen las
condiciones de acceso e interconexión de redes de servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Que es necesario dictar normas que estimulen el despliegue de redes de
Servicios de TIC, con la finalidad de otorgar acceso a Internet de
banda ancha a la mayor cantidad de habitantes, conforme los objetivos
trazados en el Decreto N° 1340/16.
Que el despliegue de infraestructura de redes para la prestación de
servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones
encuentra en las obras civiles una barrera importante y por ende, es
pertinente tomar las medidas al alcance del PODER EJECUTIVO que lo
faciliten.
Que las jurisdicciones y organismos comprendidos en los incisos a) y b)
del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias cuentan con
innumerables facilidades para el despliegue de redes de servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que resulta pertinente el uso a título oneroso de torres, postes,
ductos y cualquier otro elemento apto para desplegar, albergar o
instalar cables de comunicaciones electrónicas, fibra óptica, antenas,
equipos, dispositivos o cualquier otro recurso análogo, que sea de
propiedad o esté a disposición de los entes y organismos referidos en
el considerando precedente.
Que para garantizar la competencia, el acceso a dichos recursos debe
ser otorgado en condiciones neutrales, objetivas, transparentes,
equitativas y no discriminatorias, sin que pueda otorgarse exclusividad
o preferencia alguna de hecho o de derecho.
Que el ESTADO NACIONAL está llevando adelante por sí, a través de entes
o empresas, e incluso mediante convenios con jurisdicciones
provinciales o municipales, obras de infraestructura vial, ferroviaria,
eléctrica, de agua y saneamiento, de construcción de viviendas y de
numerosas otras características, en las que a un costo marginal puede
incorporarse el tendido de ductos u otras facilidades aptas para el
despliegue de redes para la prestación de servicios de tecnologías de
la información y las comunicaciones.
Que la simultaneidad del tendido o preparación de la infraestructura
del servicio principal con el accesorio apto para el despliegue de
redes facilitará la prestación de servicios de tecnologías de la
información y las comunicaciones en menor tiempo y a menor costo.
Que teniendo en cuenta que la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA – AR-SAT tiene por objeto la prestación de
las facilidades de red cuya expansión se pretende promover, corresponde
su exclusión de la obligación de las restantes empresas estatales en
cuanto al arrendamiento de infraestructura pasiva a quienes podrían ser
sus competidores, no alcanzados por el presente.
Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente,
resulta de aplicación a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES
SOCIEDAD ANÓNIMA – AR-SAT el marco regulatorio general de los
prestadores de servicios de tecnologías de la información y las
comunicaciones.
Que en el marco de las disposiciones que por el presente se establecen,
es oportuno definir al Operador Independiente de Infraestructura
Pasiva, que por su especialización y eficiencia ha adquirido gran
importancia en el despliegue de redes de servicios de tecnologías de la
información y las comunicaciones.
Que constituyen dicha infraestructura los elementos accesorios que
proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros,
bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones,
construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y
respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios,
torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de paso, que sean
necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para
la prestación de servicios de tecnologías de la información y las
comunicaciones.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 7°, segundo párrafo del
Decreto N° 798/16 , las empresas independientes de compartición de
infraestructura pasiva no requieren licencia, autorización o permiso
para desarrollar sus actividades, sin perjuicio de las obligaciones de
notificar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) el inicio de sus
actividades para ser incorporadas al registro que esta autoridad
llevará al efecto, cumplir con las obligaciones de información que
oportunamente se establezcan a los efectos de las actividades de
planeamiento y control y de no discriminación.
Que, asimismo, es necesario promover la actualización tecnológica de
los servicios de comunicaciones móviles teniendo en cuenta las
características de las nuevas demandas de servicios, para lo cual es
pertinente definirlos.
Que conforme lo expuesto en el Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de
2016, es política pública la puesta a disposición del mercado de la
mayor cantidad de frecuencias del espectro radioeléctrico que la
tecnología permita disponer, en el marco de las recomendaciones de la
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces (SRCE), no
permite la plena interoperabilidad con las redes de servicios de
comunicaciones móviles de tipo celular.
Que cuando la evolución tecnológica permita el uso de las frecuencias
atribuidas y autorizadas para el servicio radioeléctrico de
concentración de enlaces (SRCE), la Autoridad de Aplicación podrá
atribuirlas para la prestación del servicio de comunicaciones móviles
(SCM), disponiendo la devolución de frecuencias y migración de
servicios conforme los artículos 28 y 30 de la Ley N° 27.078 o, a
pedido de parte interesada y a su solo juicio, procediendo conforme al
artículo 4° inciso b) del Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de 2016
con la consiguiente compensación económica.
Que más allá de las disposiciones generales contenidas en los artículos
63 y subsiguientes de la Ley N° 27.078, se continúan aplicando las
disposiciones del Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990 y sus normas
complementarias y modificatorias, por lo que es pertinente delegar en
el MINISTERIO DE MODERNIZACION la facultad de sustituir dichas normas
mediante el dictado de un nuevo reglamento de sanciones.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley N° 27.078.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las jurisdicciones y organismos comprendidos en los
incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 garantizarán a los
licenciatarios de servicios de tecnologías de la información y las
comunicaciones y a los operadores independientes de infraestructura
pasiva, el acceso múltiple o compartido, a título oneroso, a las
infraestructuras pasivas aptas para el despliegue de redes, en
condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias, sin que pueda otorgarse exclusividad o preferencia
alguna de hecho o de derecho, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que brinda su
titular.
ARTÍCULO 2°.- Los pliegos de bases y condiciones de las obras
financiadas total o parcialmente con recursos públicos, que sean
llevadas a cabo por las jurisdicciones y organismos comprendidos en los
incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, estimularán la
construcción o instalación de infraestructuras pasivas aptas para el
despliegue de redes de servicios de tecnologías de la información y las
comunicaciones.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE MODERNIZACION a conformar la
Comisión Técnica de Despliegue de Infraestructura TIC, integrada por
representantes de los ministerios con responsabilidad en las obras
referidas en el artículo 2°, con el objeto de evaluar en base a sus
características y los plazos de ejecución, la factibilidad, modalidades
y tiempos de implementación.
ARTÍCULO 4°.- La EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES – ARSAT
S.A. se regirá por las normas de compartición de infraestructura
aplicables a licenciatarios de servicios de tecnologías de la
información y las comunicaciones, quedando exceptuada de las
disposiciones de los artículos 1° y 2° del presente.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de lo dispuesto por el presente decreto
Operador Independiente de Infraestructura Pasiva es toda persona humana
o jurídica que, sin ser prestador de servicios de tecnologías de la
información y las comunicaciones, cuenta con infraestructura aérea,
terrestre o subterránea que sirva de soporte a redes para la prestación
de dichos servicios, compuesta principalmente por torres, mástiles,
postes, ductos, canales, conductos, cámaras, cables, servidumbres,
derechos de paso, tendidos de fibra óptica, antenas.
Los operadores independientes de infraestructura pasiva no requerirán
licencia, autorización o permiso para arrendar infraestructura, sin
perjuicio de la obligación de notificar al ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN el inicio de sus
actividades, para ser incorporados al registro que esta autoridad
llevará al efecto, y cumplir con las obligaciones de información que se
establezcan.
Los operadores independientes de infraestructura pasiva no podrán
obtener título jurídico alguno que les otorgue exclusividad o
preferencia para el despliegue de infraestructura.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE MODERNIZACION:
a. Dictará un reglamento de compartición de infraestructura comprensivo de normas complementarias al presente;
b. En el marco de lo dispuesto por el artículo 2° inciso d) del Decreto
N° 798 del 21 de junio de 2016 y en el artículo 4° inciso a) del
Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de 2016, en un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días elaborará un plan plurianual de espectro, con el fin
de maximizar e incrementar los recursos radioeléctricos para el
despliegue de redes y servicios móviles de próxima generación y de
servicios de comunicaciones móviles (SCM), con el objetivo de acompañar
el crecimiento del tráfico y mejorar la calidad de servicio;
c. Dictará las normas complementarias o aclaratorias respecto del
artículo 29 de la Ley N° 27.078, estableciendo procedimientos
eficientes y evitando distorsiones en la competencia; y
d. Identificará bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para
el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones inalámbricas y dictará
normas que permitan su uso compartido y sin autorización.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 798 del 21 de junio del año 2016, por el siguiente:
“ARTICULO 3°.- Defínese como servicio de comunicaciones móviles (SCM)
al servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples
que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el
empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso
digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite
interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para
itinerancia mundial.
Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales
(PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución
tecnológica.”
ARTÍCULO 8°.- Las frecuencias atribuidas y autorizadas para la
prestación del servicio radioeléctrico de concentración de enlaces
(SRCE), solo podrán ser utilizadas para prestar dichos servicios. El
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá atribuirlas para la prestación
del SCM, y exigir la devolución de las frecuencias y la migración de
servicios conforme los artículos 28 y 30 de la Ley N° 27.078 y sus
normas reglamentarias o, a pedido de parte interesada, proceder a la
aplicación del artículo 4° inciso b) del Decreto N° 1340 del 30 de
diciembre de 2016 y sus reglamentaciones estableciendo una compensación
económica a favor del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 9°.- Los licenciatarios del Servicio Básico Telefónico podrán
prestar este servicio mediante el uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico utilizando las atribuidas para la prestación de
servicios móviles en tecnología 4G, sin perjuicio de la prestación del
servicio fijo conforme el artículo 2°, inciso a) del Reglamento General
del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado como anexo al
artículo 1° del Decreto N° 266 del 10 de marzo de 1998, mediante la
suscripción de convenios con los licenciatarios de estas últimas, los
que deberán ser informados al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 10.-
(Artículo revocado por art. 1º del Decreto Nº 510/2021 B.O. 12/8/2021, por razones de ilegitimidad, de conformidad con lo
establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.)
ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN dictará las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente.
Para el caso del artículo 2° se requerirá la intervención previa de los
MINISTERIOS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; DE TRANSPORTE; y
DE ENERGÍA Y MINERÍA.
ARTÍCULO 12.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN controlará el
estricto cumplimiento de los artículos 1° y 2° en las áreas sujetas a
su control.
ARTÍCULO 13.- El presente comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés Horacio
Ibarra.
e. 21/12/2017 N° 99640/17 v. 21/12/2017