PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 1076/2017

Proyecto de Ley registrado bajo N° 27418. Observaciones.

Buenos Aires, 20/12/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-31321466-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 29 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que a través del mencionado Proyecto de Ley se crea el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina.

Que el artículo 10 de dicho Proyecto de Ley, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará una asignación específica denominada Fondo para el Desarrollo de la Industria Naval Nacional (FODINN), en el marco de los fondos fiduciarios constituidos y administrados en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Fondear, o los que se creen en el futuro, así como líneas de financiamiento y sistemas de garantías específicas para el sector a partir de programas existentes.

Que el segundo párrafo del mencionado artículo 10 establece que dicha asignación no podrá ser inferior a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) por año, actualizados conforme al índice de precios internos básicos al por mayor (IPIB), o por el índice que eventualmente lo reemplazare, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Que a su vez, el artículo 13 del mencionado proyecto establece que en el supuesto de que el Régimen creado por el Decreto N° 379/01 pierda vigencia con anterioridad al período de DIEZ (10) años a contar desde la fecha de promulgación de la Ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer un régimen de idénticas características para los bienes incluidos en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que allí se definen, en los términos y condiciones en que se hubiera fijado la última modificación, hasta que se cumpla el período de DIEZ (10) años referido previamente.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en crisis resulta por demás ambiguo, no quedando claro si la asignación específica allí establecida implica una nueva asignación de gastos no previstos en el presupuesto general o, por el contrario, si dicha asignación implica la creación de una línea específica con un monto mínimo anual, dentro de los fondos fiduciarios administrados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que siguiendo la primera hipótesis, la fijación de dicho monto resulta contraria al artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el cual se establece que “Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.

Que, por otro lado, si la finalidad de la norma en crisis fue establecer un monto mínimo anual para una línea específica en el marco de los fondos fiduciarios ya constituidos, resulta en un avance sobre las facultades exclusivas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en el mismo sentido, la determinación de un monto mínimo anual con un fin específico no previsto por las normas que rigen los fondos fiduciarios vigentes, sin conocer el estado de situación ni disponibilidad de fondos de cada uno de ellos, conlleva en un claro avasallamiento de las facultades de administración de la Autoridad de Aplicación a cargo de dichos fondos.

Que, en un mismo orden de ideas, el artículo 13 del citado Proyecto de Ley también configura una indebida injerencia en las facultades propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL, al establecer la obligación de mantener un régimen de promoción para un sector determinado de la economía por un período de DIEZ (10) años.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “la doctrina de la división de poderes o de la separación de las funciones, especialmente en nuestras sociedades modernas, halla también su causa y finalidad en la especialización que pide el cumplido ejercicio de las diversas funciones que deben satisfacer los Estados. Luego, la distribución de dichas funciones en órganos, cuya integración personal y medios instrumentales está pensada con arreglo a la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor acierto de sus proyectos y realizaciones” (Fallos 310:120).

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos 10 y 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Obsérvanse los artículos 10 y 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418.

ARTÍCULO 2°.- Con la salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418.

ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo Santos. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Nicolas Dujovne. — Alejandro Oscar Finocchiaro. — Luis Miguel Etchevehere. — Adolfo Luis Rubinstein.

e. 21/12/2017 N° 99659/17 v. 21/12/2017